REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 12.
Expediente N° 16466.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Elsa María Rivas Ramírez y Danilo Antonio González Barrios.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Elsa María Rivas Ramírez y Danilo Antonio González Barrios, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.030.662 y V-9.746.237, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el primero de los nombrados por la abogada Moraima Reyes Luzardo y el segundo por el abogado Ángel Ventura Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.338 y 46.464, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 1985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Maracaibo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 664.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de febrero de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la cual uno es niño, niña y adolescente y lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1231, consignadas en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuentan con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de mayo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo del mismo año, le dio entrada, admitió la presente solicitud como una separación de cuerpos y bienes por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante sentencia signada bajo el N° 74, de fecha 13 de mayo de 2007, este Tribunal procedió a revocar la sentencia anterior de fecha 11 de mayo de 2010, anotada bajo el N° 73, mediante el cual se decretó la separación de cuerpos y bienes, en consecuencia, se procedió a admitir la presente causa como Divorcio con fundamento al articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, fue agregada boleta al expediente boleta donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de junio de 2010, presente en este Tribunal la Abg. Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “ Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Elsa María Rivas y Danilo González. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrá llevarlo al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías a comer helados, al cine y luego lo devolverá al hogar materno. En forma alterna serán las vacaciones de semana santa, carnaval, a partir del 2011, el progenitor pasará las vacaciones de carnaval con el niño y la progenitora pasará las vacaciones de semana santa. Las vacaciones escolares serán compartidas de pro mitad entre los progenitores. El día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre lo pasará con la progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental emocional del niño, en fin garantizaran el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500, 00) mensuales, los cuales les serán entregados a la progenitora. En cuanto a los gastos de educación serán compartidos por ambos progenitores. El relación a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000, 00), para que la progenitora realice las compras de dicha época en compañía de su hijo y el escoja a su gusto sus estrenos navideños, cuya cantidad es adicional a la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas y medicinas para el niño.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Elsa María Rivas Ramírez y Danilo Antonio González Barrios, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de junio de 1985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivaoca del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 664.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el ocho (08) de julio del 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-