REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 14.
Expediente N° 14672.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Eduardo José Labarca Soto y Emilu Cristela de Jesús Arrias Añez.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Eduardo José Labarca Soto y Emilu Cristela de Jesús Arrias Añez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.784.515 y V-11.294.061, respectivamente, asistidos por la abogada Yoisid Meléndez Sivira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.831; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1996, ante según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 419, tomo de actas de matrimonios 873.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 310 y 65, hasta la presente fecha, las mencionadas niñas y/o adolescentes cuentan con la edad de doce (12) y tres (03), años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de junio de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de enero de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2010, los ciudadanos Eduardo José Labarca Soto y Emilu Cristela de Jesús Arrias Añez, antes identificados, establecieron todo lo referente a la obligación de manutención a favor de las niñas y/o adolescentes de actas. Asimismo, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos la reconciliación, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores han acordado lo siguiente: entre semana, en cualquier horario antes de las 10:00pm, siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que los niños y/o adolescentes puedan tener. Asimismo, los fines de semana el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá compartir a tiempo completo con los niños y/o adolescentes. En el fin de semana: siempre que informe a la progenitora y esta otorgue su autorización, el progenitor podrá salir con los niños y/o adolescentes para compartir momentos de recreación familiar; en estos casos, queda entendido que la salida se producirá a las 10:00am, y el regreso a las 08:00pm, del día domingo. Igualmente queda convenido que, la búsqueda y entrega de los niños y/o adolescentes debe ser efectuada únicamente por el progenitor personalmente, sin embargo, en los casos que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y las horas establecidas, al domicilio del progenitor, siempre y cuando tal domicilio ofrezca las misma circunstancias de honorabilidad en que se compromete a tener el hogar de las niñas y/o adolescentes.
En cuanto a las vacaciones, festividades y periodos decembrinos de los niñas y/o adolescentes, los progenitores han convenido que al momento de llegarse a presentar el periodo vacacional del mes de agosto, el progenitor podrá viajar con las niñas y/o adolescentes, previo consentimiento de la progenitora, por todo el tiempo que entre ambos acuerden y por todo el territorio de la republica. Las niñas y/o adolescentes podrán viajar dentro y fuera del país con cualquiera de sus padres, cumpliendo con los requisitos legales de carácter formal y administrativo exigidos por los instrumentos normativos en la Republica. Es expresamente convenido, que las niñas y/o adolescentes solo podrán viajar al exterior con uno o cualquiera de sus progenitores, y si algún otro familiar pretendiere viajar con estos, deberá necesariamente obtener bajo las formalidades legales, la autorización expresa emanada de ambos progenitores. Los días festivos del día de la madre, las niñas y/o adolescentes la disfrutaran con la progenitora, y los días festivos del día del padre, con el progenitor.
En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, las niñas y/o adolescentes podrán disfrutar de ese periodo con el progenitor, previo consentimiento de la progenitora. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, serán compartidas alternativamente con el progenitor y con la progenitora, a escogencia libre de ambos y tomando en cuenta la disposición y opinión de las niñas y/o adolescentes. No obstante todos estos acuerdo, lapsos y condiciones podrán ser relajados o modificados previo acuerdo entre las partes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600, 00), al mes, distribuidos en partidas semanales de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650, 00) los cuales se harán efectivos mediante depósitos o transferencias bancarias que se materializaran en la cuenta corriente Nº 0134-0449-6844-9103-2026 aperturada a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y la N° 0105-0043-5910-4353-0975 en el Banco Mercantil. Los cónyuges convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de depósito o recibo de transferencia que por tal operación, emita el respectivo instituto bancario, para la validación de su sistema informático; o la impresión reflejada en la cuenta bancaria, mediante transferencia que se realice vía electrónicas, según sea el caso.
De igual forma queda convenido que en caso que por algún acto emanado del poder público, administrativo o judicial, que implique la suspensión, cese, intervención, intermediación, fiscalización o cualquier otra modalidad de la actividad de materializar el cumplimiento de esta obligación de manutención, la misma se hará efectiva a través de la entrega de la respectiva cuota en dinero en efectivo, a la progenitora, hasta que sea indicada a la brevedad posible otra cuenta bancaria mediante la cuál se pueda generar su pago.
La descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda de los niños y/o adolescentes, los gastos de alimentación y manutención de estas, lo de sus vestidos y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que las niñas y/o adolescentes ocupen. Esta obligación será ajustada anualmente, en el equivalente al treinta pro ciento (30%) sobre le monto establecido para el año que este en curso, sin necesidad de pronunciamiento privado, publico, judicial ni administrativo, el cual se hará efectivo a partir del mes de julio de cada año, al momento de materializar el pago correspondiente a la obligación de manutención bajo la modalidad antes prevista.
Queda igualmente convenido, que para la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el progenitor se compromete a sufragar adicionalmente a la obligación de manutención regular, la adquisición o compra del vestuario y juguetes de la fecha decembrina de ambas niñas y/o adolescentes y hacer entrega de los mismos a la progenitora, los cuales deberán estar acorde a su edad y desarrollo, en especial, en el acaso de la niña Emily Cristina Labarca Arrias, quien requiere de objetos y juguetes propicios a su estimulación.
En cuanto a la educación formal, ambos progenitores se comprometen a cubrir proporcionalmente los gastos de la educación formal de las niñas y/o adolescentes, en lo que se refiere a la inscripción anual y las mensualidades regulares de las instituciones educacionales y el transporte requerido. Asimismo, siendo que la niña Emily Cristina Labarca Arrias, requiera un tratamiento especial por presentar síndrome de down, quedan ambos progenitores obligados a cubrir los gastos concernientes a las estimulaciones y/o instituciones de estimulación que consideran los médicos pertinentes para atenderla; así como asistir ambos a tales tratamientos de estimulación. Sin embargo, el progenitor se compromete adicionalmente a la obligación de manutención regular, en el mes de agosto de cada año, adquirir o comprar el vestuario o uniforme escolar, útiles y demás enceres escolares que exijan las instituciones educacionales donde las niñas y/o adolescentes reciban su educación y hacer entrega de los mismos a la progenitora.
En cuanto a la atención médica, están excluidos de la obligación de manutención regular, los gastos médicos ordinarios de atención médica y dental, medicamentos, que se requieran erogar en beneficio de las niñas y/o adolescentes, los cuales serán sufragados por ambos progenitores. Sin embargo, para el caso de los gastos médicos extraordinarios, serán cubiertos mediante una póliza de seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad que se comprometen a contratar ambos progenitores anualmente, para ampararlas por los casos de enfermedades o accidentes personales. Queda expresamente convenido por los progenitores que, para el caso que alguno de los progenitores reciba como beneficio de carácter laboral, la suscripción de un seguro médico mediante el cual admita la inclusión de las niñas y/o adolescentes como beneficiarias del mismo, cesará la obligación de contratar una póliza de seguro medico adicional, durante el tiempo que aquel se encuentre en vigencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Eduardo José Labarca Soto y Emilu Cristela de Jesús Arrias Añez, antes identificados, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 16 de noviembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta N° 419, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 08 de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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