REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia N° 26
Expediente N° 15176
Motivo: Colocación Familiar
Solicitante: Mariela García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.703.161, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx, de trece (13) años de edad en la actualidad.

PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Mariela García, ya identificada, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien obra en beneficio de la niña xxx.
Manifiesta la solicitante, tal y como puede apreciarse del escrito donde solicita que se le conceda la COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente xxx, que dicho adolescente es su sobrino y que este se encuentra bajos sus cuidados y protección desde que su progenitora Luz María García (quien es hermana de la solicitante) quedó incapacitada por motivo de enfermedad de Artritis Reumatoide y Osteo Artrosis de Rodillas (según informe médico avalado por el doctor Mervin Urbina, Médico Internista Reumatólogo); por lo cual es ella quien ha asumido la crianza y representación del mismo y que por el vínculo existente entre ambos desea que el mismo, siga viviendo con ella y con su progenitora, en virtud de que el adolescente xxx, requiere de un representante legal.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de septiembre 2009 y en fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró, admitió y ordenó: 1) La comparecencia de la ciudadana Luz María García, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.703.160 . 2) La notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección, de la iniciación del presente procedimiento, conforme al artículo 461 parágrafo tercero ejusdem. 3) Elaborar un informe Integral en el hogar de la ciudadana Mariela de Jesús García, quien pretende se le otorgue la Colocación Familiar del mencionado adolescente.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se agregó boleta donde se evidencia que se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2010, compareció por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana Luz María García , titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.703.160, quien expuso lo siguiente: “Yo tengo dos hijos, quienes se llaman xxx, ellos viven conmigo y mi hermana quien se llama Mariela de Jesús García en casa de mi mamá, Mónica es mayor de edad acudí a esto por en el liceo me están exigiendo esto para poder inscribir a mi hijo Jesús, yo estoy acá para dar mi consentimiento de que mi hermana Mariela García represente a mi hijo xxx, mayormente en la escuela por cuanto es una escuela actividades deportivas y yo casi siempre no lo puedo represente debido que estoy indispuesta de salud, además quiero agregar que soy madre soltera mi hijo seguirá viviendo conmigo le repito el problema que tenemos es solamente la representación en el colegio debido a que no los están exigiendo, así mismo manifiesto que estoy de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar a mi hermana Mariela García de mi hijo xxx.”

En fecha 28 de enero de 2010, se agregó a las actas que conforman el presente expediente informe integral solicitado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, según Oficio N° 09-3170 de fecha 20 de octubre de 2009, emitido por el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 08 de abril de 2.010, se consigno en actas oficio emanado de IDENA, en el cual consta la inscripción de la ciudadana solicitante en el programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de junio de 2010, compareció por ante esta Sala de Juicio, la adolescente el adolescente xxx, portador de la cédula de identidad Nº 25.659.710 de trece (13) años de edad, expuso lo siguiente: “Yo vivo con mi abuela Maria Ignacia García, con mi hermana Mónica Isabel García, con mi tía Mariela García, y con mi mama (Luz María García) yo se que aquí se esta tramitando la colocación familiar mía para que mi tía Mariela sea mi representante legal; yo estoy de acuerdo con todo porque lo que sucede es que mi mama se encuentra en silla de ruedas y no puede inscribirme ni representarme en ninguna institución ya que no puede salir muy fácil y como siempre hemos vivido con mi tía desde mi nacimiento es por eso que es ella quien me puede representa y esta conmigo en todas las cosas”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

A tal efecto, establece el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

“El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”
Asimismo el artículo 396 de la misma ley, establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser atendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”

De igual manera el artículo 400 ejusdem:
“Entrega de los padres a un Tercero: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Por estas consideraciones y con fundamento en el Principio Consagrado en el artículo 8 de la
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“EL Interés Superior del Niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior en una situación concreta se debe apreciar:
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.

Así mismo el artículo 30 ejusdem establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho Comprende:
c) Vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Ahora bien, del estudio de las actas se puede evidenciar que el adolescente xxx, de trece (13) años de edad, se encuentra bajo la protección de la ciudadana solicitante Mariela Garcia, ya que la madre biológica se encuentra enferma y la misma no puede cumplir su rol de progenitora a cabalidad, por lo cual esta quiere asumir la crianza y representación legal de su sobrino, asimismo que la ciudadana Luz María García , titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.703.160, esta de acuerdo en darle la Colocación Familiar a la ciudadana Mariela García, para que continúe brindándole todos los cuidados y atenciones que amerita para su desarrollo integral.
Examinado como ha sido las resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizado a la ciudadana Mariela García, ya identificada; se evidencia que el adolescente xxx quien es hijo de Luz María García, reside con la progenitora y la solicitante la cual se considerada apta para asumir legalmente la crianza y responsabilidad del mencionado adolescente. Asimismo, se puede apreciar de las declaraciones y de la opinión del adolescente, que existe un ambiente afectivo y armonioso, ya que se desarrolla un ambiente estable entre la solicitante y el adolescente.
Es por los motivos antes expuestos que este Sentenciador considera que la ciudadana Mariela García, reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad del adolescente xxx, y que su estadía en el hogar de la misma, la favorece en todos los sentidos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara LA COLOCACION FAMILIAR, del adolescente xxxx, en el hogar de la ciudadana Mariela García, quién deberá constituirse en responsable y guardadora de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación del adolescentes antes mencionado.
Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3) Notificar de la presente resolución a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T)

Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vílchez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº ______ . La Secretaria.-

Exp.15176
GAVR/lmbu