REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 07 de julio de 2010
200º y 151°
Consta en actas que los ciudadanos Enrique José Martini Carletti y Erika Vanessa Raven Barboza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.817.783 y V-14.747.587, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio de los niños y/o adolescentes X, de tres (03) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
ACLARATORIA NECESARIA
En primer lugar se deja constancia de que el presente acto conciliatorio se fijó en el expediente N° 13.723, contentivo del procedimiento de Fijación de Régimen de convivencia Familiar, que culminó mediante autocomposición procesal según sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2009, que aprobó y homologó el acuerdo celebrado entre los progenitores. Este procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Sin embargo, cursa ante este Tribunal el expediente N° 15.689; contentivo de juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la progenitora.
Ahora bien, en este acto, ambos progenitores a los fines de dar por terminada la fase de ejecución de sentencia del expediente 13.723 y dar por terminado el juicio del expediente N° 15.689, celebran el presente acuerdo de régimen de convivencia familiar:
Tomando en cuenta que la progenitora ejerce la custodia ambos padres llegan al siguiente acuerdo:
1. El padre se compromete a compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de doce del mediodía hasta las cuatro de la tarde (12:00 m. a 04:00 p.m.), para este fin el progenitor lo retirará del hogar materno y/o del colegio a las doce del mediodía (12:00 m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
2. Los días domingo el progenitor podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con su hijo hasta más tardar a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
3. Los progenitores de mutuo acuerdo podrán extender el presente régimen de convivencia familiar, en el entendido de se trata de un régimen mínimo que los padres de mutuo acuerdo oyendo al hijo pueden extender.
4. A los fines de que la convivencia familiar se desarrolle de forma sana y armónica, ambos progenitores se comprometen a: - avisar por vía telefónica o mensaje de texto previamente al momento de buscar o entregar al niño para que la progenitora o familia materna esté precavida para entregar o recibir al niño. - permitir al acceso telefónico de ambos padres con el hijo cuando esté compartiendo con el otro; pero respetando el tiempo y el espacio de convivencia familiar. - permitir la convivencia familiar con la familia materna y paterna. - tomando en cuenta que cada progenitor es responsable civil, penal y administrativamente responsable por el cuidado del hijo, a no llevarlos a sitios o lugares que atenten contra la moral o las buenas costumbres.
• Ambos progenitores deberán garantizar el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• A los fines de mejorar la comunicación entre los progenitores y adquirir herramientas que les permitan asumir los roles en la crianza y protección de su hijo, así como mejorar las relaciones familiares y que éstas se desarrollen dentro de los límites del respeto recíproco, solidaridad, y esfuerzo común, ambos padres se comprometen a asistir a un programa de apoyo u orientación familiar o terapia parental con la psicólogo Josimar Chacin, en la Torre Promotora Paraíso. Para este fin, por tratarse de un tratamiento privado, el progenitor se compromete a cancelar los costos del tratamiento de él y de su hijo, y la progenitora asume el tratamiento de ella. En caso de inconvenientes económicos para sufragar los costos, deberá ser manifestada en el expediente para que el Tribunal los remita a otro programa, previo conocimiento de ambos padres. En este sentido, los progenitores se comprometen a asistir a las citas conjuntas o separadas que la psicólogo fije o establezca, quien deberá informarlas al Tribunal por escrito a los fines de su seguimiento.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (07) días del mes de julio de 2010, Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 24, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 13723
GAVR/CAVC/su**