REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 83
Expediente No. 16593
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jhoanny Rosa Villalobos Guasamucare y Yonis Enrique Berrueta Carruyo.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 00000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jhoanny Rosa Villalobos Guasamucare y Yonis Enrique Berrueta Carruyo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.681.970 y V- 15.660.745, respectivamente; asistidos en este acto la primera por la abogada en ejercicio Natalia Añez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.979 y el segundo por la abogada en ejercicio Damiana Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.522, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte y nueve (29) de julio de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 112.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 del mes de febrero de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: 00000, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 607. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de junio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de ese mismo año, le dió entrada y luego en fecha 22 de junio de 2010 se admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de julio de 2010, presente en este Tribunal el abogado Victor Montenegro, Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno declare el divorcio entre los ciudadanos: Jhoanny Rosa Villalobos Guasamucare y Yonis Enrique Berrueta Carruyo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Jhoanny Rosa Villalobos Guasamucare. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre tendrá derecho a las visitas y tiempo compartido según la siguiente relación: convivencia diaria: de lunes a viernes tres horas diarias, cuidando siempre que este horario no interfiera con las actividades escolares de la niña. En estas oportunidades esta posibilidad también comprende el que el padre la retire de su casa o colegio para compartir este tiempo en el lugar que considere conveniente (salir a almorzar, a su casa, visita a familiares paternos, cine, parque, etc.). Fines de semana: dos fines de semana al mes, consecutivos o alternados, que se computarán desde los días viernes a las cinco (05:00 pm.) de la tarde hasta los domingos a las ocho (08:00 pm.) de la noche, el padre buscará a la niña en la casa de habitación de su mamá y la llevaría de regreso a la hora y día acordados. Vacaciones escolares: quince (15) días consecutivos calendario de las vacaciones escolares, que puede alternarse de julio a agosto o de agosto a septiembre cada año, de conformidad con el calendario escolar y alternado este período con el de la convivencia maternal. Días feriados: carnaval, semana santa y días feriados, alternados anualmente. Los días feriados que coincidan como próximos o inmediatos a los fines de semana 8puentes) se tomarán como convivencia familiar de fin de semana con el padre, desde y/o hasta el día feriado respectivo. Vacaciones de navidades y año nuevo: cinco (05) días consecutivos calendario durante el período de vacaciones escolares de diciembre y enero, alternado por supuesto cada año, los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero) con el tiempo para la convivencia materna. En todo caso, el régimen de convivencia familiar aquí convenido podrá ser interpretado e instrumentado de una manera flexible para así adaptarse a las conveniencias, necesidades y planes de cada progenitor, siempre mediando acuerdos efectuados con previo aviso y teniendo por norte el interés superior de la niña. Además ambos progenitores observarán entre sí un trato gentil y adecuado frente a la niña, evitando en lo posible disputas, discusiones o agresiones que afecten el sano crecimiento de la niña, así como su desarrollo emocional e intelectual y el normal desenvolvimiento de su personalidad.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: será costeada por ambos padres en partes iguales y el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares (inscripción, mensualidades, cuotas extras escolares, útiles, etc.) además ese mismo porcentaje se aplicará para los gastos de medicinas, consultas médicas, gastos de recreación, vestido y juguetes. Igualmente el padre se obliga a hacer entrega a la madre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) para dar cumplimiento a su obligación de pensión alimentaria y demás conceptos comprendidos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que será revisada una vez cada año para adecuarla a los índices inflacionarios indicados por el Banco de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jhoanny Rosa Villalobos Guasamucare y Yonis Enrique Berrueta Carruyo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.681.970 y V- 15.660.745, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el día veinte y nueve (29) de julio de 2000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, expedida por la mencionada autoridad.
a) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinte y nueve (29) de julio 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 83, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 16593
GAVR/taga
|