REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 86.-
Expediente N° 14.898
Motivo: Colocación Familiar
Solicitante: Sulay Betilde Molero Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.406.092, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X, de 10, 08 y 06 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Sulay Betilde Molero Parra, ya identificada, quien obra en beneficio de sus nietos X, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente, en contra de las ciudadanas Gregoria Chacín y Duglenys Sánchez, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-11.393.770 y V-16.942.326 respectivamente, quienes son progenitoras de los niños de autos.
Manifiesta la solicitante, tal y como puede apreciarse del escrito donde solicita que se le conceda la Colocación Familiar de sus menores nietos, que los mismos han convivido con ella, X desde los dos (02) meses de nacido, X desde los tres (03) años de edad y X desde un (01) año de nacida; brindándoles el afecto y los cuidados que requieren para su desarrollo integral, siendo que las ciudadanas Gregoria Chacín y Duglenys Sánchez una vez separadas de su hijo y progenitor de los niños (hoy día fallecido, ciudadano Alexander Rafael Moreno Molero) no han asumido su responsabilidad para con ellos, dejándolos al cuidado de diferentes personas para poder seguir haciendo su vida social. Finalmente, cada una de ellas le entregó a los niños a su hijo (progenitor de los niños hoy fallecido), siendo su persona y el progenitor de los niños (hasta el momento en que falleció) quienes se ocuparon de la asistencia médica, alimentación, entre otros y que hasta la fecha ha seguido siendo ella (abuela paterna) quien continúa ejerciendo esos deberes.
En ese sentido, es por lo que solicita se decrete la medida de Colocación Familiar de los niños X Sánchez, en el hogar de la abuela paterna y solicitante de autos, ciudadana Sulay Betilde Molero Parra.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de julio 2009 y en fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la solicitud en cuestión.
En fecha 05 de noviembre de 2009, fue consignada en actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2010, fue oída la opinión de los niños de autos, quienes expusieron textualmente lo siguiente:
El niño X: “yo vivo con mi abuela desde muy pequeñito desde que tenía un año porque mi mama tenía que trabajar ella me visita a veces porque es que ella vive al frente de mi casa bueno de la casa de mi abuela, yo me quiero quedar viviendo con mi abuela por que lo que pasa es que como mi mamá esta trabajando de salserin ella no es. Yo en las tardes salgo a jugar con mis amigos y cuando estoy lejos mi mamá me regaña. En este estado el tribunal procede a preguntarle al niño exponente: 1) ¿Con quien vives en la actualidad? R: con mi abuela. 2) ¿No te gusta vivir con tu mamá porque te regaña cuando sales mal en el colegio o por qué no estas acostumbrada a vivir con ella? R: Porque no estoy acostumbrado a vivir con ella. 3) ¿Quién asiste a las reuniones del Colegio? R: Cuando es para retirar mis notas mi mamá, pero cuando la maestra manda a llamar a mi representante porque me he portado mal va mi abuela. 4) ¿Quién vive en la casa de tu abuela? R: 10 personas, la mujer de mi tío mi tío, mis abuelos y otro tío, mis 2 hermanos, y las 2 hijas de mi tío. 5) ¿Cuantos hermanos tienes? De mi papá Alexander que está muerto y mi mamá Gregoria solo soy yo solo, pero mi papá tenia otros hijos que son 4 hermanos más que tengo de los cuales 2 viven con su mamá y los otros 2 con mi abuela. 6) ¿Diga en la casa de su mamá Gregoria cuantas personas viven? R: Ella vive sola, por que mi hermana que tiene 14 años vive con su esposo en la casa de su esposo y tienen un hijo pero ellos no se han casado, y mi hermano de 13 años vive con su abuela. 7) ¿Tiene algo más que agregar? R: No”.
El niño X: “Yo vivo con mi abuela Sulay desde que nací, Duglenys se llama mi mamá ella solo me visita a veces yo solo he vivido con mi mamá un poquito ella trabaja secando pelo pero a mi me gusta vivir con ella un poquito como en Diciembre que viví con ella unos días; yo voy a veces pa que mi abuela Fátima que es la mamá de mami Duglenys; que voy a comer allá cuando no hay desayuno a que mi abuela Sulay o a veces vamos pa la casa de Gregoria en la casa de Alexander y comemos allá y jugamos con la bicicleta de él, tiene un cuarto con computadora, televisor, play, cama y esta bonito su cuarto mi hermano Alexander nos presta sus cosas y a veces yo me quedo a dormir en la casa de Gregoria con Alexander porque en su cuarto hay 2 camas, en casa de mi abuela Sulay yo duermo en una cama chiquita en el cuarto que era de mi papá, y ahí dormimos mi abuela, mi hermanita y mi abuelo Yoryis, yo también tengo un tío que se llama Álvaro y duerme en el otro cuarto con su esposa y sus hijas, y cuando va Alexander a veces a dormir allá duerme en el mismo cuarto de nosotros en la otra cama chiquita. Gregoria trabaja en su casa haciendo Zapatería porque ella arregla los zapatos y siempre esta en su casa yo me porto bien con ella y me quiere mucho pero como Alexander se porta tan mal Gregoria lo tiene que regañar porque abuelita Sulay no lo regaña, el otro día se agarró en el colegio y lo sacaron del colegio, él se porta muy mal. Alexandra es mi otra hermanita mas chiquita y ella se queda poquitos días en la casa de mi abuelita Sulay igual que yo que mami nos deja poquitos días”.
La niña X: “Yo duermo con mi mami Duglenys en su casa; y vivo con mi abuela cuando voy al colegio mami me lleva al colegio me busca en mi colegio nos vamos a vestir y me lleva pa la casa de mi abuela Sulay pero mi hermanito Yoiber se viene con Alexander solito porque el colegio esta cerca de la casa de mi abuela Sulay y en la casa de mi abuela juego con mis primitas las hijas de mi tío Alexito con Yulexy y Julieta pero yo juego con la que tiene 3 añitos, yo duermo en la casa de abuelita Sulay a veces y duermo con mi abuela; mis hermanos Yoiber y Alexander también cuando duermen a veces en la casa de abuela dormimos todos en el mismo cuarto porque hay 2 camas, también vamos a jugar en la casa de Gregoria con Alexander trompo y con el play que él tiene, y mi hermano Yoiber y Alexander juegan con la bicicleta en la carretera y mi papá le compró a Alexander un celular antes de que se fuera al cielo. Toda mi ropa me la compra abuela Sulay”.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal haciendo uso de la potestad saneadora conferida al Juez, ordenó reponer la causa al estado de citar a las codemandadas de autos, ordenándose a su vez, oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia del ciudadano Alejandro Antonio Moreno, portador de la cédula de identidad N° V-5.843.140 (en su condición de cónyuge de la solicitante y abuelo paterno de los niños en cuestión).
En fecha 24 de marzo de 2010, fue agregado a las actas del expediente las resultas del informe solicitado al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2010, se agregó a las actas del expediente las boletas donde constan las citaciones de las ciudadanas Gregoria Chacín y Duglenys Sánchez.
Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, el cual quedó pautado para el día jueves 22 de julio de 2010.
Llegada dicha la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo fue llevado a cabo el día 22 de julio de 2010, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial, Abg. Marilyn Huerta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861; no compareciendo ni por sí solas ni por medio de apoderados judiciales las ciudadanas codemandadas.
El Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenadas por el Tribunal, siendo que posteriormente la apoderada judicial de la parte actora procedió a presentar sus conclusiones y lo hizo bajo los siguientes términos: “Solicito a esta digna autoridad que al momento de pronunciarse sobre la presente solicitud de colocación familiar, tome en consideración que las partes demandadas las ciudadanas Gregoria Margarita Chapín y Duglenys Sánchez, no comparecieron al acto de contestación a pesar de haber sido citadas ambas en fechas 17 de abril de 2010, tal como se evidencia que fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 20 de abril de 2010. Las mismas, no comparecieron en el lapso legal establecido para darle contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, es por lo que en esta caso en particular se asume que ambas demandadas dieron como cierto los hechos explanados en el libelo de la demanda y no se oponen a la colocación familiar solicitada. Por lo antes expuesto solicito que declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
A tal efecto, establece el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“El juez o Jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”
Asimismo el artículo 396 de la misma ley, establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”
De igual manera el artículo 400 ejusdem:
“Entrega de los padres a un Tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Por estas consideraciones y con fundamento en el Principio Consagrado en el artículo 8 de la
Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“EL Interés Superior de Niños, Niñas y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”.
Así mismo el artículo 30 ejusdem establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Ahora bien, del estudio de las actas se puede evidenciar que los niños X, de 10, 08 y 06 años de edad respectivamente, se encuentran bajo la protección de la abuela paterna, ciudadana solicitante Sulay Betilde Molero Parra, ya que las madres biológica (respectivas) no han cumplido su rol de progenitora, por lo cual ésta quiere asumir la crianza y representación legal de sus menores nietos.
Por otra parte, observa este Tribunal que aún cuando las progenitoras de los niños fueron citadas en el presente juicio, las mismas no acudieron a hacerse parte en el proceso para hacer valer los derechos que como madres les corresponden, mostrando así un desinterés y actitud indiferente en cuanto a sus menores hijos respecta.
Examinado como ha sido el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizado en el hogar de la ciudadana Sulay Betilde Molero Parra, se evidencia que los niños X, residen en dicho hogar y que ésta se ha ocupado de velar por los cuidados y atenciones de sus nietos. Así mismo, los niños expresaron abiertamente su opinión y deseo de residir junto a su abuela paterna.
Es por los motivos antes expuestos que este Sentenciador considera que la ciudadana Sulay Betilde Molero Parra, reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad de los niños X y que su estadía en el hogar de la misma, los favorece en todos los sentidos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara la Colocación Familiar de los niños X, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana Sulay Betilde Molero Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.406.092, quién deberá constituirse en responsable y guardadora de los mencionados niños y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de sus personalidades; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación del adolescentes antes mencionado.
Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, a los (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T)
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 86. La Secretaria.-
Exp. 14.898
GAVR/dayana
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