REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.80
Expediente No. 16299
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yeccika Carolina Atencio Atencio y Valmore José Rivas Aguirre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-16.920.3483 y V-13.958.847, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yeccika Carolina Atencio Atencio y Valmore José Rivas Aguirre, ya identificados; asistidos en este acto por la ciudadana Zuleima Orfila Negrette, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.073, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.40.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Delicia, Calle 60B, N° 14A-30, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo, del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 30 de diciembre de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre: xxx, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 499. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de abril de 2010 y el tribunal lo admitió en fecha 15 de abril de 2010, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de mayo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal insta a las partes a indicar el monto de la obligación de manutención.
En fecha 02 de junio de 2010, siendo horas de despacho, presente en la sala del Tribunal la abogada Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, expuso: Por cuanto en auto de fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal insta a los conyuges solicitantes a indicar el monto de la obligación de manutención favor de su hijo Valmore Javier Rivas Atencio, y aún no se han pronunciado al respecto, informo al Tribunal que esta representación Fiscal se abstiene de emitir su consideración en el presente asunto, hasta tanto conste en actas en cumplimiento de este mandato. En tal sentido, solicito respetuosamente al Tribunal que una vez cumplido lo requerido notifique de ello a esta Representación Fiscal a fin de cumplir con la obligación impuesta al Ministerio Público en el artículo 185-A.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, este tribunal insta de nuevo a los solicitantes a indicar el monto de la obligación de manutención, así como la periodicidad de la misma.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, los ciudadanos Yeccika Carolina Atencio Atencio y Valmore José Rivas Aguirre, ya identificados; consignan por escrito lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal ordena notificar nuevamente al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entregándole copia de la solicitud a fin que comparezca por ante esta Sala de Jucio y exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la solicitud.
En fecha 09 de julio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se realizo la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2010, siendo horas de despacho, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Yeccika Carolina Atencio Atencio y Valmore José Rivas Aguirre, ya identificados; todo ello de conformidad con todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor ciudadano: Valmore Javier Rivas Atencio. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarles a sus hijos una cuota alimenticia por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, mas el compromiso de los juguetes de navidad, parte del vestuario de navidad, así como también lo necesario para los gastos escolares.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Yeccika Carolina Atencio Atencio y Valmore José Rivas Aguirre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-16.920.3483 y V-13.958.847, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en 09 de noviembre de 2004, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.40.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintiocho (28) de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 80, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys
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