REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 76.
Expediente: 2620.
Parte demandante: ciudadana Ayari Mercedes Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.474.657, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogados asistentes: Christian Armando Kuhn Hernández y Antonio Ramón Mora Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.388 y 83.378, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.300, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: abogadas Isarly Matheus García y Neledy Yores Medina, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 83.655 y 77.752, respectivamente.
Niño beneficiario: X, de nueve (09) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ayari Mercedes Morales, ya identificada, en contra del ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, ya identificado, en beneficio del niño X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hijo, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2002, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, quien se desempeña como empleado al servicio del Hospital Coromoto, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 09 de enero de 2003, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2003, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de escrito de fecha 10 de octubre de 2003, el demandado de autos contestó la demanda y expuso que en fecha 27 de junio de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana Jackeline Sánchez, quien es su actual cónyuge, con quien procreó dos (2) hijos.
Que de la relación extramatrimonial que tuvo con la demandante de autos nació el niño X, respecto al cual siempre ha cumplido con sus deberes como padre, mostrándose en todo momento interesa y responsable, por cuanto desde que tuvo conocimiento del embarazo de la parte actora realizó aportes económicos para cubrir los gastos del mismo; de igual manera, realizó luego de nacido el niño los trámites legales pertinentes a fin de reconocerlo como su hijo y en consecuencia darle su apellido, por lo que niega, rechaza y contradice todos los términos de la demanda.
Que no es cierto que haya tenido una actitud indiferente y negativa al enterarse del embarazo, no es cierto que no cumpla con sus deberes de padre respecto al niño de autos en lo que se refiere a su alimentación, manutención, vivienda, medicinas, gastos médicos, entre otros, siendo que es la progenitora quien no le recibe las cantidades de dinero que desea aportar en beneficio de su hijo, así como le prohíbe acercarle al niño; en el mismo acto solicitó se reconsiderara los porcentajes fijados en la medida de embargo decretada en su contra y consignó pruebas documentales.
Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Isarly Matheus García y Neledy Yores Medina, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 83.655 y 77.752, respectivamente.
A través de escrito de fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada promovió pruebas, cuya admisión fue negada mediante auto de igual fecha en virtud de ser extemporáneas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 239, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ayari Mercedes Morales y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió pruebas alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que aún cuando la parte demandada promovió varias pruebas documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, las cuales corren insertas del folio 14 al 18 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998); por lo tanto son intespectivas en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales.
No obstante, entre las documentales consignadas consta en actas copias certificadas de documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 26, correspondiente a los ciudadanos William Alexander Coronado Villalobos y Jackeline del Carmen Sánchez Cornieles, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia la Victoria del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 27 junio de 1998, la cual corre inserta en los folios 14 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Jackeline del Carmen Sánchez Cornieles, para el demandado de autos.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 174 y 921, correspondientes a los niños X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 15 y 16 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano William Alexander Coronado Villalobos y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen los prenombrados niños para su progenitor.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, en el proceso el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de él, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de sus tres (3) cargas familiares constituidas por la ciudadana Jackeline del Carmen Sánchez Cornieles, quien es su cónyuge y los niños X y X, quienes son sus hijos tal como quedo demostrado en autos según las copias certificadas del acta de matrimonio y partidas de nacimientos respectivamente, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para el niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Ayari Mercedes Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.474.657, en contra del ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.866.300. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral que reciba el ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el dieciséis punto seis por ciento (16.6%) del salario integral que reciba el ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño X por concepto de útiles escolares, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño X por concepto de prima de juguete navideño, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, mantener inscrito al niño X en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como empleado al servicio del Hospital Coromoto, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, si el niño no se encuentra inscrito como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2002, en contra del ciudadano William Alexander Coronado Villalobos, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 2002.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Hospital Coromoto. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 76, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. LA SECRETARIA.