REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 78.
Expediente: 12383.
Parte demandante: ciudadana Maryoris María Morillo Arbelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.374, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Cuarta (4ª) abogada Gabriela Faría.
Parte demandada: ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.405, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Maryoris María Morillo Arbelaez, ya identificada, en contra del ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, ya identificado, en beneficio del niño X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, procrearon un hijo que lleva por nombre X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hijo, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, quien se desempeña como oficial al servicio de la Policía Municipal del municipio Maracaibo, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto de horas extras; c) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; d) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 02 de junio de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2008, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2008, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Elvis José Zambrano Fernández.
A través de escrito de fecha 16 de junio de 2008, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 17 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó prueba documental constituida por documento público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 728, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Maryoris María Morillo Arbelaez y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, de fecha 30 de junio de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 08-2603, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.405, presta sus servicios para esa empresa desempeñándose como funcionario al servicio de ese Instituto Policial, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 1.536,52, asimismo, se informa que recibe la cantidad de Bs.F. 3.073,04 por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs.F. 6.146,08 por concepto de aguinaldo, de igual forma indican que el referido ciudadano recibe una ayuda por concepto de útiles escolares que varían de acuerdo al grado escolar de sus hijos, la cual oscilan entre Bs.F. 100,00 hasta Bs.F. 300,00, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside el niño X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2008, en respuestas al oficio signado bajo el No. 08-2604, el cual corre inserto del folio 17 al 23 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata del niño X, quien es producto de la unión sentimental de sus progenitores, el mismo reside con su progenitora en el barrio Los Olivos, Av. 68 No. 59-19 diagonal al conjunto residencial Ciudadela Faría. – El presente juicio fue iniciado por la progenitora quien manifiesta que el progenitor no cumple con sus obligaciones inherentes para con su hijo. – La progenitora se encuentra activa económicamente. Los ingresos que percibe no le permiten sufragar satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. Sin embargo, manifiesta recibir ayuda de los abuelos maternos quienes cubren parte de los gastos de alimentación y servicios de la vivienda donde residen. – La vivienda donde residen es propiedad de los abuelos maternos, no cuenta con las condiciones físico-ambientales necesarias para su habitabilidad. – Según fuentes de información la progenitora es persona responsable y de buen proceder que se ocupa de proporcionar a su hijo los cuidados y atenciones necesarias. – La progenitora es enfática al expresar su necesidad de que le sea fijada una cuota por obligación de manutención a favor de su hijo sobre los beneficios laborales que percibe el progenitor. Todo ello a fin de garantizarle una alimentación adecuada y mejor calidad de vida a su hijo niño X.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside el mismo es desfavorable, siendo que los gastos de alimentación y servicios de la vivienda son sufragados con ayuda de los abuelos maternos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que aún cuando la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), de actas se evidencia que a través de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, consignó documento prueba documental constituida copia certificada de documento público la cual debido a su carácter puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 3329, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 25 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su progenitor.
Por otra parte, a través de diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el demandado de autos consigno original de constancia de trabajo de la que se constata su capacidad económica; por ser la capacidad económica del obligado de manutención uno de los elementos fundamentales para fijar el quantum de la obligación de manutención este Tribunal procede a su valoración de la siguiente manera:
• Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, de fecha 11 de junio de 2010, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.405, presta sus servicios para esa empresa desempeñándose bajo el cargo de oficial al servicio de ese Instituto Policial, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta la actualidad, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 2.028,21, asimismo, se informa que recibe la cantidad de Bs.F. 4.056,42 por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs.F. 8.112,84 por concepto de aguinaldo, la cual corre inserta en el folio 38 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del CPC.
III
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 09-4421, el cual corre inserto del folio 31 al 36 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata del niño X, procreado de la relación sentimental de sus padres, quienes actualmente se encuentran separados, el mismo reside con su progenitora. – El presente juicio fue iniciado por la progenitora al solicitar Obligación de manutención a favor de su hijo. – El progenitor se encuentra activo económicamente, genera ingresos que debe complementar con labores de chofer de tráfico, para cubrir sus gastos y los del grupo familiar. – El inmueble que ocupan es propiedad de Rosa Acuña, el cual cuenta con espacio limitados para el desenvolvimiento del grupo familiar. – Fuentes de información manifiestan desconocer el caso que nos ocupan. – El progenitor es enfático al solicitar disminución de la medida de embargo del 30% al 20% de su salario. – Manifiesta que continuará cumpliendo con sus deberes inherentes al rol paterno en la medida de sus posibilidades.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside el progenitor es desfavorable, siendo que debe complementar sus ingresos con labores de chofer de tráfico.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares del mismo por haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de su carga familiar constituida por el niño X quien es su hijo según se evidencia del acta de nacimiento consignada en actas, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para el niño de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Maryoris María Morillo Arbelaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.374, en contra del ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.405. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos siete bolívares con cinco céntimos (Bs.F 507,05).
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño X por concepto de útiles escolares, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del niño X por concepto de prima de juguete navideño, en caso de que goce de este beneficio, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, mantener inscrito al niño X en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como oficial al servicio de la Policía municipal del municipio Maracaibo, en caso de que el referido ciudadano goce de este beneficio, si el niño no se encuentra inscrito como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, en contra del ciudadano Elvis José Zambrano Fernández, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 78, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. LA SECRETARIA.