EXP. 16828 SENT INT No. 131
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 23 de julio de 2010
200° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por la Abg. Doria Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Mariel Carolina Mindiola Pineda, portadora de la cédula de identidad No. V-15.478.695, este Tribunal ordena el desglose de los escritos y pasa a resolver en los siguientes términos:
Solicita la parte actora que se decreten las siguientes medidas preventivas de embargo:
1) Medida de Embargo por comunidad conyugal, a favor de la ciudadana Mariel Carolina Mindiola Pineda, portadora de la cédula de identidad No. V-15.478.695, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, cesta ticket o tarjeta de alimentación, fideicomiso y sus intereses, meritocracia, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Roberto Enrique Viloria Ramos, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.381, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en caso del cese de su relación laboral con dicha empresa por cualquier causa.
2) Medida de Embargo por obligación de manutención a favor del niño XXXXXXXX, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, cesta ticket o tarjeta de alimentación, fideicomiso y sus intereses, meritocracia, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Roberto Enrique Viloria Ramos, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.381, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en caso del cese de su relación laboral con dicha empresa por cualquier causa. Así como sobre el cien por ciento (100%) de los bonos que por educación y navidad son otorgados por la empresa a favor del niño
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas que le han sido solicitadas por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio y de nacimiento que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que existe una comunidad de gananciales entre los interesados y que hay una obligación de manutención por parte del progenitor para con su hijo, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y para garantizar los derechos de manutención de su hijo, por lo cual este Juzgador DECRETA:
1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la cónyuge Mariel Carolina Mindiola Pineda, portadora de la cédula de identidad No. V-15.478.695, sobre el cincuenta por ciento (50%) vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, fideicomiso y sus intereses, prestaciones sociales y sobre cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Roberto Enrique Viloria Ramos, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.381, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en caso de cese de su relación laboral con dicha empresa por cualquier causa.
Las cantidades a retener en los conceptos aquí establecidos deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3. Con la debida indicación de que son retenciones por concepto de comunidad conyugal.
2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 521 de la LOPNA, este último el cual establece “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” sobre los siguientes conceptos:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario integral que recibe el ciudadano Roberto Enrique Viloria Ramos, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.381, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
b) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional.
c) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado y,
d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios.
e) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano.
Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, c y d, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Mariel Carolina Mindiola Pineda, portadora de la cédula de identidad No. V-15.478.695, y las cantidades retenidas por el concepto de prestaciones sociales deberá ser remitido al Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de este despacho, con la indicación de que es por concepto de obligación de manutención.
En relación con la medida de embargo sobre el concepto de cesta tickets o Tarjeta electrónica de alimentación, dicho concepto no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas, adolescentes, o mayores de edad (cónyuges o progenitores) en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets (tarjeta de alimentación) por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo.
En relación a los demás conceptos sobre los cuales se solicito medida de embargo por obligación de manutención, este Juzgador en aplicación de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…(Negrillas y subrayado del Tribunal)”, del cual se evidencia el poder cautelar conferido en la persona de los jueces para decretar las medidas que consideren más pertinentes para cada caso en específico utilizando las máximas de experiencia y la libre convicción.
Procede a NIEGA el decreto de los demás conceptos, por considerar que con las medidas que fueron decretadas en la presente resolución se encuentran garantizadas las pensiones presentes y futuras del beneficiario.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva ejecutar las medidas de embargo decretada por este Tribunal en la presente resolución. Así e decide.-
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2010-2417 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 131. La Secretaria
Exp.16828
GVR/festrada.-
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