REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 23 de julio de 2010
2009° y 151°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Ofrecimiento de Obligación e Manutención, intentado por el ciudadano Ángel Gabriel Romero González, portador de la cédula de identidad No. V-8.509.929, en contra de la ciudadana Maxly Bracho, portadora de la cédula de identidad N° V-4.528.908; en relación al niño y/o adolescente X; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio, la cual quedó establecida bajo los siguientes términos:
1) FIJA como pensión de manutención mensual para el adolescente de autos, medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 439,56).
2) Los gastos referentes a útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
3) El progenitor aportará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), durante el mes de diciembre como pensión de manutención extraordinaria, a fin de cubrir los gastos referentes a las fiestas decembrinas (vestidos y juguetes).
4) ORDENA al ciudadano Ángel Gabriel Romero González, mantener inscrito al adolescente X en la póliza de seguro que les corresponde por ser empleado de PDVSA; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
Posteriormente, dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución voluntaria en fecha 07 de octubre de 2009 y posteriormente en estado de ejecución forzosa en fecha 09 de febrero de 2010, habiéndose decidido en esta última lo siguiente: “…es decir, que realmente el obligado a la manutención adeuda la suma de mil setecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.756.36)…”. Así mismo, resolvió textualmente lo siguiente: “…decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) Como pensión de manutención mensual para el adolescente de autos, medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 479,54).; b) El cien por ciento (100%) de primas por hijos relacionados con los niños y/o adolescentes X; c) La cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F. 1.500,00), durante el mes de diciembre como pensión de manutención extraordinaria. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y remitirlas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03 o entregadas directamente a la ciudadana Maxly Yunary Bracho…” .
Ahora bien, en fecha 13 de julio del año en curso, el Tribunal fijo un acto conciliatorio entre las partes intervinientes, y finalmente en fecha 22 de julio de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Ángel Gabriel Romero González y Maxly Bracho antes identificados, los cuales llegaron a un nuevo acuerdo el cual quedó establecido bajo los siguientes términos: “…Por cuanto en fecha 09 de febrero de 2010 el progenitor quedó embargado ejecutivamente y se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA), para que a partir de esa misma fecha hicieran las retenciones según los términos de la sentencia de fecha 04 de junio de 2010; sin embargo el progenitor continuó haciendo los depósitos correspondientes de los cuales se evidencian los siguientes pagos: en fecha 12 de febrero de 2010 la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00); en fecha 06 de marzo de 2010 la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en fecha 22 de marzo de 2010 la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en fecha 02 de junio de 2010 la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en fecha 02 de junio de 2010 la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en fecha 01 de julio de 2010 la suma de cuatrocientos bolívares y un pago en efectivo de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en el mes de mayo, lo que suma la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); ambas partes están con la mediación del Juez Temporal de este Tribunal, están de acuerdo en que: 1.- El progenitor nada adeuda del monto calculado en fecha 09 de febrero de 2010, por concepto de cuotas atrasadas. Así mismo, acuerdan que se oficie a la referida empresa a los fines de participar lo antes expuesto y a fin de ratificar el contenido del oficio N° 10-357 de fecha 10 de febrero de 2010, recibido por la empresa en fecha 19 del mismo mes y año, en relación al decreto de medidas de embargo ejecutivo dictado a partir de esa fecha según los términos establecidos en la sentencia de fecha 04 de junio de 2010. Esto, en razón de que la progenitora alega que la empresa no le ha hecho los depósitos correspondientes desde esa fecha, por lo que se solicita a la empresa revisar dicha situación y proceder de manera inmediata a realizar los pagos no efectuados y entregarlos directamente a la ciudadana Maxly Bracho, tal como fue ordenado en el oficio 10-357 de fecha 10 de febrero de 2010…”.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento y en consecuencia se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (PDVSA), a los fines de participar lo antes expuesto y a fin de ratificar el contenido del oficio N° 10-357 de fecha 10 de febrero de 2010, recibido por la empresa en fecha 19 del mismo mes y año. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 130, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
EXP. 11.345
GAVR/dayana