REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 67.-
Expediente N° 10.379.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Omer Ángel Abreu Belloso y Thisbeth del Socorro Amador Amaya.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.-

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Omer Ángel Abreu Belloso y Thisbeth del Socorro Amador Amaya, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.490 y V-10.416.951 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Egle Rodríguez Gil, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.914; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de junio de 2007 y este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio del mismo año, le dio entrada, admitiéndolo y decretando la respectiva separación de cuerpos y bienes posteriormente, en fecha 18 de julio de 2007, la cual quedó anotada bajo el N° 91 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de agosto de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia.
En fecha 24 de enero de 2008, fue recibido por este Juzgado, mediante oficio N° 07-4542, expediente signado bajo el N° 11.819, constante de (2) piezas (una principal y una de medidas), contentivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, a los fines de que fuera llevado conjuntamente con el presente expediente N° 10.379, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes llevado por este despacho, alegándose que corresponde a las mismas partes intervinientes. En ese sentido, el Tribunal le dio entrada y formó carátula con la misma numeración (10.379); tramitándose en piezas por separado.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, el Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03; procedió a avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que esta se encontraba.
Así mismo, en fecha 21 de abril de 2008, fue recibido ante este Juzgado expediente signado bajo el N° 11.173, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, contentivo de Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Thisbeth del Socorro Amador Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-10.416.951 (demandante), y Omer Ángel Abreu Belloso, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.490 (demandado), en relación a los niños y/o adolescentes X. Dicha remisión, fue efectuada en virtud a la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 28 de marzo de 2008; por ser este Tribunal quien conoce del divorcio y a quien por disposición legal corresponde conocer de las instituciones familiares relativas al mismo.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, los ciudadanos Omer Ángel Abreu Belloso y Thisbeth del Socorro Amador Amaya, asistido por la abogada en ejercicio Leisby González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.164, consignaron escrito mediante el cual desisten del presente procedimiento en virtud de reconciliación.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal observa que el Código Civil Vigente, establece en el artículo 194, establece:
“La Reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la solicitud de separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efecto la ejecutoria; en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozco o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”.
En ese sentido, se puede apreciar que en el presente expediente contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, ha operado la reconciliación. Razón por la cual la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Terminada, en virtud de la reconciliación de las partes intervinientes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADA la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Omer Ángel Abreu Belloso y Thisbeth del Socorro Amador Amaya, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.490 y V-10.416.951 respectivamente.
2. En consecuencia, se declaran terminadas igualmente las causas contentivas de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que fueron remitidas a este Juzgado a los fines de que fueran llevadas conjuntamente con el presente expediente N° 10.379.
3. Se ordena oficiar a la entidad bancaria, Bicentenario, Banco Universal, a los fines de autorizar suficientemente a la ciudadana Thisbeth del Socorro Amador Amaya, portadora de la cédula de identidad No. V-10.416.951, a retirar la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de ahorros N° 0007-0159-940060249709 abierta a su nombre, en beneficio de los niños y/o adolescentes Abreu Amador; siendo que posteriormente a dicho retiro, la entidad bancaria en cuestión deberá proceder al cierre de dicha cuenta de ahorros.
4. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez.


En esta misma fecha fue publicado el fallo que antecede registrándose, bajo el N° 67, en el libro de registro de sentencias definitiva llevado por esta Sala de Juicio en el presente mes y año; La secretaria.
GAVR/dayana.-
Exp. 10.379.-