Expediente N° 16.940
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 22 de julio de 2010
200° y 151°
I
Consta en los autos que en fecha 19 de julio de 2010, los ciudadanos Inocencio Caicedo Góngora y Enilfa María Garizao Tatis, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.470.599 y V-22.250.254, respectivamente, interpusieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud calificada como Acción Declarativa de Concubinato (Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria) de común acuerdo entre ellos; la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así mismo, que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, declinó la competencia a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos: “…Del escrito de solicitud se evidencia que se trata del reconocimiento de una unión concubinaria, y del análisis de los recaudos consignados se desprende del acta de nacimiento No. 54, emanada del Registro Principal Civil del Estado Mérida, que uno de los hijos habido durante la relación concubinaria de los ciudadanos INOCENCIO CAICEDO GONGORA y ENILFA MARIA GARIZAO TATIS, es menor de edad. Ahora bien, observa el Tribunal que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios, según resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 20029, en el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En virtud de la resolución parcialmente transcrita este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa…”.
Igualmente consta que mediante oficio de esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al tribunal que señaló como competente, aun sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
II
Observa este Tribunal que los ciudadanos Inocencio Caicedo Góngora y Enilfa María Garizao Tatis, antes identificados, solicitaron ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la declaratoria de la unión concubinaria que mantienen entre ellos. Asimismo, se evidencia que en la sentencia de declinatoria de competencia el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su decisión en el hecho que los solicitantes -ambos adultos- manifiestan que tienen un hijo producto de la unión que desean se reconozca, el cual es menor de edad; por lo tanto, el presente caso se trata de un asunto donde no figuran ni como demandantes ni como demandados, ni como solicitantes, niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) quienes solicitan de común acuerdo que se reconozca la unión estable de hecho que mantienen a los fines de que la misma surta los efectos de ley y se les reconozca a los solicitantes los derechos que devienen de su unión.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, en Sala Especial Segunda, con ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, caso Jesica Anakari González Bernal contra José de Los Santos Jiménez Mavares, expediente N° AA10-L-2009-00154; ante un conflicto de competencia planteado en asunto similar al de marras, decidió:
“En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (subrayado del original).
Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.
Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara”.
Como se resalta del fallo parcialmente transcrito “la jurisprudencia… viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles”.
En el caso de marras, los ciudadanos Inocencio Caicedo Góngora y Enilfa María Garizao Tatis, antes identificados, de común acuerdo han optado por la vía jurisdiccional para que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que manifiestan tener, aun cuando la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en el ordinal 3° del artículo 3° el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho” como uno de los actos y hechos registrables en el Registro Civil y en el artículo 117 prevé que las uniones estables de hechos se registran en virtud de “manifestación de voluntad”.
Ahora bien, se trata de un asunto no contencioso donde ambos solicitantes son mayores de edad y a pesar de que tienen un hijo niño o adolescente, los derechos e intereses de éste no se encuentran involucrados, por lo que a criterio de este Juez Unipersonal N° 3 y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, la presente solicitud corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria.
En refuerzo de lo anterior, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente AA-10-L-2007000039, caso Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, que también declaró competente al tribunal civil ordinario en un juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria.
III
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, solicitada por los ciudadanos Inocencio Caicedo Góngora y Enilfa María Garizao Tatis, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.470.599 y V-22.250.254, respectivamente; por cuanto considera que el asunto planteado es de la competencia del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declinó la competencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia por tratarse de Tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen un superior común, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ejusdem, ordena remitir el presente asunto al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, mediante la regulación de la competencia. Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 03 (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En esta misma fecha se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el año 2010, bajo el No. 128 y se libró el oficio No. 10-2393 dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Secretaria,
EXP. 16940
GAVR/CAV/festrada
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