REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200° y 151°
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisado como ha sido el contenido del libelo Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, anterior intentado por la Abg. Marnie Petit, portadora de la cédula de identidad No. 16.848.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786, asistida por el Abg. José Olarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.196, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Peña, portadora de la cédula de identidad No. 15.718.633, con ocasión al juicio por Obligación de Manutención que incoare la referida ciudadana, en contra del ciudadano Luís Guillermo Parra, portador de la cédula de identidad No. V-13.008.170 antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previa las siguientes consideraciones.
Consta en los autos de la pieza principal juicio contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Mayra Alejandra Peña, portadora de la cédula de identidad No. 15.718.633, en contra del ciudadano Luís Guillermo Parra, portador de la cédula de identidad No. V-13.008.170; en relación con la niña Marianny Alejandra Parra.
Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luís Guillermo Parra, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se abrio pieza de medidas.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal previo cumplimiento de los tramites legales correspondientes dictó sentencia declarando la PERIMIDA la instancia en la presente causa, en virtud de la falta de impulso procesal atribuida a la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2010, el la Abg. Marnie Petit, portadora de la cédula de identidad No. 16.848.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786, asistida por el Abg. José Olarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.196, consigno demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Peña, portadora de la cédula de identidad No. 15.718.633, a quien esta asistiera en el curso del presente juicio.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Abg. Marnie Petit, portadora de la cédula de identidad No. 16.848.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786, en su condición de abogada apoderada de la ciudadana Mayra Alejandra Peña, portadora de la cédula de identidad No. 15.718.633, demanda a su representada, por la cancelación de los honorarios profesionales sobrevenidos con ocasión a las actuaciones realizadas por el presente juicio por Obligación de Manutención que incoare ciudadana Mayra Alejandra Peña, portadora de la cédula de identidad No. 15.718.633, en contra del ciudadano Luís Guillermo Parra, portador de la cédula de identidad No. V-13.008.170, el cual se encuentra terminado por sentencia, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se declaro perimida la instancia, quedando asentada la misma bajo el No. 149 de la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Ahora bien, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, refiriendo esta:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado….En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo (cursiva,, negrillas y subrayado del Tribunal)”.
En este sentido, considera necesario este Juzgador revisar la admisibilidad de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, para lo cual previo análisis de las actas que conforman la causa principal contentiva de demanda por Obligación de Manutención, se evidencia que la misma se encuentra terminada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de julio de 2010.
Ahora bien, considera este Juzgador que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales se encuadra perfectamente dentro del cuarto (4to) supuesto contemplado en la jurisprudencia previamente analizada, la cual ha sido reiterada de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 20 de marzo de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) y 18 de diciembre de 2007 (con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán), por cuanto, al haber quedado firme la sentencia y ha terminado el juicio totalmente por haber operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal, por lo cual el cobro de honorarios de los abogados a su cliente o a la parte demandante en costas, es imposible que tenga lugar en esta causa, ya que finalizó y no hay juicio contencioso alguno ni secuelas del mismo, debiendo la parte interesada intentar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal.
En virtud de lo anterior y con base en los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que la presente causa debe ser declarada inadmisible, por encontrase la causa principal terminada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva firme, y así debe decidirse. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por la Abg. Marnie Petit, portadora de la cédula de identidad No. 16.848.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786, asistida por el Abg. José Olarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.196, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Peña, portadora de la cédula de identidad No. 15.718.633.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 22 días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 126, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 14363
GAVR/festrada.-
|