REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3
Maracaibo, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
Por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Colocación Familiar, solicitada por los ciudadanos Betty López y Carmelo Causado, portadores de las cédulas de identidad No. V-9.509.531 y E-83.120.626, respectivamente, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX y en contra de la ciudadana Maryulis Robles Moreno, portadora de la cédula de identidad No. V-18.663.712, se evidencia que ala presente causa en virtud de los hechos narrados por los solicitantes se tramito por la vía de la jurisdicción voluntaria, por no haber contención entre las partes, sin embargo, tal y como se evidencia de las actas, hasta la fecha no ha podido ser ubicada la madre biológica del niño para que esta manifieste su aceptación respecto de la presente solicitud de colocación familiar, motivo por el cual mal podría continuar este Juzgador tramitando el juicio conforme a la jurisdicción voluntaria sin la presencia de la progenitora por no existir acuerdo alguno entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por ser materia de orden público. Así se declara.-
En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Juzgar resuelve:
1) Admitir la presente demanda por cuanto en lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público, y a ninguna disposición expresa por la Ley, de conformidad con lo previsto en él articulo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil (CPC) y 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
2) En virtud de que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el domicilio de la parte demandada es desconocido, se ordena la citación de la ciudadana: Maryulis Robles Moreno, portadora de la cédula de identidad No. V-18.663.712, mediante la publicación de un único cartel de citación en el Diario "El Nacional" de circulación de nacional, y otro que su fijará en el lugar más público de este Tribunal, a objeto de que comparezca ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación del cartel de citación en la prensa y fijación del mismo en el Tribunal, en horas comprendidas entre las ocho y treinta (8:30) de la mañana y las tres y treinta (3:30) de la tarde, a fin de que se de por enterado del presente juicio de Colocación Familiar, que han intentado en su contra los ciudadanos Betty López y Carmelo Causado, portadores de las cédulas de identidad No. V-9.509.531 y E-83.120.626, respectivamente, y se de por citado en el presente juicio, previniéndosele a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, o manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición de la demanda cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la citación. Libresé Boleta de Citación.
3) Notifíquese al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público Especializado con Competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de informarle sobre la resolución dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Libérese Boleta de Notificación. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez Carrero
En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 124.-
Exp.10436
GVR/festrada