Exp.16898 SENT DEF. No. 60



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por solicitud de Modificación de Custodia, solicitada por el ciudadano Giorgio Christiams Pasqualin Piña, portador de la cédula de identidad No. V-12.913.544, representado por la Abg. Jessica Oquendo Ochoa, en contra de la ciudadana Mariangelica Villalobos Paz, portadora de la cédula de identidad No. V-14.448.330, en beneficio de su hija XXXXXXXX.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día trece (13) de julio de 2010, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, ordenando a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXX. Para lo cual la Ley le concede el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la publicación del despacho saneador para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por consiguiente, se evidencia de actas que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de subsanar el escrito de solicitud, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 16 de julio de 2010. Así Se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Inadmisible el presente solicitud de Modificación de Custodia, solicitada por el ciudadano Giorgio Christiams Pasqualin Piña, portador de la cédula de identidad No. V-12.913.544, representado por la Abg. Jessica Oquendo Ochoa, en contra de la ciudadana Mariangelica Villalobos Paz, portadora de la cédula de identidad No. V-14.448.330, en beneficio de su hija XXXXXXXXXXX. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de julio de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 60.-


La Secretaria,
Exp.16898.-
GVR/festrada.-