REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 57.
Expediente N° 14685.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: María Alexandra Valbuena Hung y Rubén Dario Piña Granadillo.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos María Alexandra Valbuena Hung y Rubén Dario Piña Granadillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-12.694.681 y V-13.004.493, respectivamente, asistidos por las abogadas Teresa Gutiérrez Ocanto y María Alejandra Piña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 14.068 y 103.287; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2003, ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 115.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 1.326 y 1.327, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de tres (03) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 19 de junio de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de septiembre de 2009, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, el ciudadano Ruben Dario Piña Granadillo, antes identificado, solicitó que en virtud solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana María Alexandra Valbuena, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de diligencia de fecha 01 de julio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, fue agregada boleta al expediente donde se evidencia que se notificó a la ciudadana María Alexandra Valbuena, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana María Auxiliadora Valbuena Hung, antes identificada, expuso estar de acuerdo con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo, solicitó a este Tribunal que proceda a ordenar la liquidación e los bienes para su partición.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron lo siguiente: a) el progenitor de lunes a viernes podrá visitar o salir con sus hijos de lunes a jueves de 5:30 p.m. a 7:30 p.m., y teniendo como única limitación respetar las horas de descanso y los horarios escolares de los niños y/o adolescentes. Igualmente queda expresamente convenido que los niños y/o adolescentes pernoctaran con el progenitor de manera alternada indistintamente, desde el día viernes a las 6:30 p.m., hasta el domingo a las 5:30 p.m., (con puntualidad); b) en cuanto a las vacaciones escolares de agosto, los niños y/o adolescentes las disfrutaran de manera alternada, quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, salvo que de común acuerdo tomen otra decisión; c) en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa los niños y/o adolescentes, la disfrutaran de manera alternada y de común acuerdo, con ambos progenitores; d) En cuanto a las fiestas navideñas del 24 de diciembre y 31 de diciembre lo pasaran con la progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, de manera alternada, salvo que de común acuerdo tomen otra decisión; e) en caso de ausencia de la progenitora por más de cuatro (04) días el progenitor podrá buscar a sus hijos y llevárselos a su casa, siempre y cuando los niños y/o adolescentes lo deseen.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor coadyuvará con la obligación de manutención, de la manera siguiente: a) El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) mensuales en dos quincenas; b) el progenitor coadyuvará con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relativos a matricula, útiles escolares, uniformes y pagara los estudios maternales, preescolar, primarios, secundarios y en caso de estudios universitarios a convenir y si tratare de una actividad extra curricular será por cuenta de ambos progenitores; c) El progenitor correrá con los gastos de consultas medicas gastos de laboratorio medico y odontológico, así como los gastos de emergencias, hospitalización y cirugía; d) queda convenido que el progenitor dos (02) veces al año compraran vestuario a los niños y/o adolescentes, en el entendido que una de las veces será en el mes de diciembre de cada año y la otra en el inicio de escolaridad, en consecuencia, el progenitor cancelará personalmente el monto de tales gastos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos María Alexandra Valbuena Hung y Rubén Dario Piña Granadillo, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Intendencia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 115, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no este previsto como asunto de su competencia (….)”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vílchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 57, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.