REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3
Maracaibo, 20 de julio de 2010
200º y 151º
Por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Ahias Raquel Granadillo Paz, portadora de la cédula de identidad No. V-19.075.281, en contra del ciudadano Gerardo Rafael Martínez Bermúdez, portador de la cédula de identidad No. V-17.634.834, se evidencia que rielan a los folios 17 y 20 del expediente dos escritos suscritos ambos por el ciudadano Gerardo Martínez, el primero de ellos escrito de pruebas el cual no especifica fecha de consignación y el segundo un poder apud acta otorgado por el referido ciudadano fechado 10 de junio de 2010.
Ahora bien, por cuanto los referidos escritos carecen de firma de la secretaria de este Tribunal y de asiento diario, procede en consecuencia este Tribunal por medio del presente auto a dejar como NO RECIBIDOS los referidos escritos, en virtud de la falta de firma de la secretaria y del asiento diario del Tribunal, en este sentido, considera este Juzgador que existe la posibilidad de que el error incurrido por este despacho causa gravamen a las partes, ya que aparentemente el escrito de pruebas antes mencionado fue promovido al octavo (8vo) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, lo cual obliga a este Juzgador a tomar los correctivos necesarios para garantizar los derechos de ambas partes.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por ser materia de orden público. Así se declara.-
En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de otorgarle a las partes un día de despacho extra para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias en la presente causa.
En este sentido, se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido, indicándoles que la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente al vencimiento de la oportunidad para promover y evacuar pruebas aquí otorgada. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T),
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 118.-
Exp.16362
GVR/festrada
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