REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 2
Expediente No. 3699
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Ramona Francisca Zamora de Urdaneta, portador de la cédula de identidad Nº V-7.046.821
Adolescente: XXX, de 13 años de edad, respectivamente.
Causante: Neovanis Urdaneta Echeto, quien era portador de la cédula de identidad N° V-7.634.554.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Ramona Francisca Zamora de Urdaneta, portador de la cédula de identidad Nº V-7.046.821 actuando en representación de su hijo XXX, y los ciudadanos Neovana Urdaneta Zamora, Neovanis Urdaneta Zamora asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Neovanis Urdaneta Echeto, quien era portador de la cédula de identidad N° V-7.634.554, fallecido ab-intestato en fecha 11 de abril de 2010.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 76; copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ya mayores de edad (hijos del difunto) Neovana Urdaneta Zamora, Neovanis Urdaneta Zamora, y del adolescente XXX, signadas con los números 342, 2128 y 810; justificativos de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Israel Jerónimo Nava Portillo, Diovanis Segundo Taborda Rojas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.457.900 y V-18.305.527 respectivamente, el primero de los nombrados, domiciliado en Maracaibo, y el segundo en La Villa del Rosario jurisdicción del municipio del estado Zulia; acta de matrimonio de los ciudadanos Neovanis Urdaneta Echeto y Ramona Francisca Zamora de Urdaneta; copia simple de todas las cédulas de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 22 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Neovanis Urdaneta Echeto, al adolescente XXX (hijo del difunto) y a sus hermanos y progenitora ciudadanos Neovana Urdaneta Zamora, Neovanis Urdaneta Zamora, y Ramona Francisca Zamora de Urdaneta.
Al respecto, de acuerdo con el orden de suceder previsto en los artículos 822 y 825 del Código Civil que establecen:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde a los ascendientes”.
Del contenido de las normas transcritas, se observa como los descendientes excluyen a los ascendientes en el orden de suceder.
Por los motivos antes expuestos, siendo el adolescente XXX descendientes del de cujus Neovanis Urdaneta Echeto, cuya filiación está legalmente comprobada con las copias certificadas de su acta de nacimiento; en consecuencia, no pueden ser declarados únicos y universales herederos del ciudadano Neovanis Urdaneta Echeto. Así se declara.
En consecuencia, examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los ciudadanos mencionados el adolescentes y el de cujus, considera procedente únicamente declarar al adolescente XXX, a los ciudadanos Neovana Urdaneta Zamora, Neovanis Urdaneta Zamora, y a su progenitora Ramona Francisca Zamora de Urdaneta, únicos y universales herederos de su progenitor, el de cujus Neovanis Urdaneta Echeto, quien era portador de la cédula de identidad N° V- 7.634.554, quien falleció en fecha (11) de abril de 2010. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
Declara al adolescente al adolescente XXX, a los ciudadanos Neovana Urdaneta Zamora, Neovanis Urdaneta Zamora, y a su progenitora Ramona Francisca Zamora de Urdaneta, únicos y universales herederos de su progenitor, el de cujus Neovanis Urdaneta Echeto, quien era portador de la cédula de identidad N° V-7.634.554, quien falleció en fecha (11) de abril de 2010. Así se decide.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los dos (02) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 2. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 02 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010 La Secretaria.
Expediente 3699
GAVR/lmbu
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