REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 19 de julio de 2010.
200º y 151º
Recibido del órgano distribuidor la presente solicitud de Divorcio 185-A, se deja constancia expresa que la presente solicitud es de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos Adriana Gabriela Colmenares Ávila y Gerson Jesús Molina Pernia, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.985.734 y V-17.677.056, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Raiza González de Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.262, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija siempre y ciando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, igualmente queda convenido que pro la corta edad de la niña, esta no podrá viajar o dormí fuera de su hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y épocas decembrinas serán decididas de acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales. Los gastos extraordinarios como: colegio, medicinas, consultas medicas, vestuario, transporte, útiles escolares, recreación, navidad y año nuevo, juguetes de navidad y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña, serán por cuenta de ambos progenitores. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 98.-
Exp.19917.-GAVR/gersy.-
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