REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 19 de julio de 2010
200º y 150º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Ely José Villalobos Uzcategui y Maryoris del Valle Madriz Semprún, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.748.945 y V-18.496.659, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Juan Cristóbal Chalbaud Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.429, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitar a sus hijos cuando el lo desee, respetando las horas de estudio y sueño. Asimismo, tendrá plena libertad para compartir con ellos en los días feriados y de vacaciones, de común acuerdo con la progenitora, siempre tomando en consideración lo más convenirte al bienestar de sus hijos. En los días festivos del mes de diciembre los progenitores se alternaran e esta con sus hijos en función de que estos compartan estas fechas tanto con su padre y su familia, como su madre y su familia; a tales efectos si los niños pasan el día 24 de diciembre con la progenitora, el día 31 de diciembre lo pasaran con el progenitor y de esta forma se alternaran en el tempo este derecho. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, en dinero en efectivo, para tal fin la progenitora abrirá en una entidad bancaria, conviniendo asimismo en ir incrementando el monto de la misma en la medida en que se eleven los costos de dicha manutención y de acuerdo a su capacidad económica. Asimismo, queda convenido que en caso de que el progenitor perciba el beneficio de alimentación (ticket alimentario), este será suministrado a su progenitora para la mantención de los niños. También que da convenido que los gastos por inscripción de colegio, útiles escolares necesarios, gastos médicos, hospitalarios y medicinas y gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, seran compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero.

La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 95.-

Exp.16915.-
GAVR/gersy.-