Exp. N° 16914 Nº 94
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud como Fijación de Obligación de Manutención siendo lo correcto HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana Genoveva Daal Chirinos, Fiscal Tricésimo Segundo (32) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, actuando en representación de los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS DE LA HOZ PINEDA Y MARIA ESPERANZA VELÁSQUEZ AGREDA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-22.164.943 y V-24.952.919, respectivamente; en beneficio del niño y/o adolescente X, de cuatro (04), meses de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal ADMITE la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
El progenitor manifiesta que ha decidido establecer dicha obligación de manutención en la suma de trescientos bolivares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de setenta y cinco bolivares (Bs. 75,00) semanales, los cuáles suministrara todos los días sábado a partir del 10 de julio de 2010, y a través de depósitos que realizará en una cuenta del banco Occidental de Descuento a nombre de la aludida madre de su hijo. La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como albañil por su propia cuenta en esta ciudad de Maracaibo, y y la seguirá suministrando aún cuando su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, para el caso que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud, se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que estos generen, o en su defecto la suma de cien bolivares (Bs. 100,00). De igual forma, se compromete a dotar a su hijo de vestido y calzado dos veces al año, durante los meses de septiembre a partir de 2010 y marzo a partir de 2011, hasta por la suma de ciento veinte bolivares (Bs. 120,00) cada dotación. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la suma de quinientos bolivares (Bs. 500,00) más un juguete, todo ello es para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo durante las fiestas decembrinas. Es Todo.” Estando en este acto la ciudadana Maria Esperanza Velásquez Agreda, portadora de la cédula de identidad N° V-24.952.919, domiciliada en el barrio San Agustino II, casa N° 104-55, Poste N° Q01L02, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso: “esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención propuesta por el ciudadano Jesus de Los santos de la Hoz Pineda, en interés y beneficio de su hijo el niño X, y quedo en cuenta para el caso que presente enfermedad o quebrantos de salud, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que esto genere, o en su defecto la suma de cien bolivares (Bs. 100,00) y que además lo dotará de vestido y calzado dos veces al año, para los meses de septiembre, a partir de 2010, y marzo a partir de 2011, hasta por la suma de ciento veinte bolivares (Bs. 120,00) cada dotación, y época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de quinientos bolivares (Bs. 500,00) más un juguete, para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo; todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño durante las fiestas decembrinas y en la fechas indicadas. Es Todo.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS DE LA HOZ PINEDA Y MARIA ESPERANZA VELÁSQUEZ AGREDA, antes identificados, realizaron un CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. ASÍ SE DECIDE.
• Ahora bien, por cuanto la presente solicitud se encuentra suscrita por la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, este Tribunal acuerda no librar la respectiva boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:
ABG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, siendo las dos (2:00pm) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.94, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 16914
GAVR/CAVC/su**
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