REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 52
Expediente No. 16568
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Andrés Gerardo Acosta Graterol y María Cecilia González Butron.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 00000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Andrés Gerardo Acosta Graterol y María Cecilia González Butron, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.059.300 y V- 16.121.608, respectivamente; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte y uno (21) de febrero de 2003, ante Intendente de Seguridad de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 12.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Santa Lucía, calle 90 con avenida 3, caso No. 3-03 en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de noviembre de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: 00000, de seis (06) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 656. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 2 de junio de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de ese mismo año, le dió entrada y la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de junio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de junio de 2010, presente en este Tribunal la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno declare el divorcio entre los ciudadanos: Andrés Gerardo Acosta Graterol y María Cecilia González Butron”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: María Cecilia González Butron. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: los fines de semana el padre podrá pasar con su hija un fin de semana completo, cada quince (15) días pudiéndosela llevar a dormir con el, y buscarla en el hogar materno el viernes a las 6:00 pm. y traerla de vuelta el día domingo a las 6:00 pm., las visitas semanales el padre podrá ver a la niña cualquier día de la semana, consultando previamente la disponibilidad con la madre y sin interferir con los horarios de clases o sueño. Los días feriados los padres disfrutarán en forma alternada de los días feriados que pueda tener la niña, en el transcurso del año escolar, en tal sentido, ambos padres se comprometen en ponerse de acuerdo para el goce y disfrute de estos días. En las vacaciones la niña podrá disfrutar de las vacaciones de fin de año escolar, en forma alterna con ambos padres, teniendo el padre derecho de llevarse a la niña a compartir y convivir con él la mitad del tiempo de duración de dichas vacaciones. En navidad y año nuevo de igual manera, los padres acuerdan disfrutar las fiestas decembrinas en forma alternada; quedando establecido que el día 24 de diciembre de 2010, la niña lo pasará con su padre y el 31 de diciembre de 2010 le corresponde pasarlo con su madre, pudiendo alternar en los años siguientes, y sin que esto sea impedimento para que la niña pueda disfrutar un rato con ambos padres en estas fechas. El padre se compromete a sacar a pasear a la niña en vacaciones y los fines de semana o días feriados para que disfrute con él, podrá ir a museos, parques de atracciones, restaurantes, cines y en fin a cualquier sitio de sana distracción y en horarios razonables.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 Bs.) para la alimentación; dicha cantidad será representada mediante compras mensuales o quincenales de los bienes que consume y necesite la menor, pagadas con la tarjeta de consumo de alimentación y una vez realizada dichas compras, la madre se compromete a firmar los recibos que les presentara el padre; en señal de que acepta y recibió dichas compras y de que nada tiene que reclamar por dicho concepto. El padre se compromete al pago total de la cuota mensual del colegio, el 50% de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, cuotas extraordinarias requeridas en el colegio para cualquier actividad, paseos, etc.. se compromete a pagar igualmente la cobertura de la asistencia médica de la niña y el 100% de los gastos por concepto de medicinas, las cuales de ser requeridas serán provistas por el padre. Asimismo se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500,00 Bs.) en el mes de diciembre para cubrir vestidos, zapatos y cualquier otra cosa que necesite la menor; además de proveerle lo que necesite en el transcurso del año, de acuerdo a sus posibilidades, referente a vestido, zapatos entre otros bienes que pueda necesitar la niña, ya que son cosas que se deterioran con el uso y crecimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Andrés Gerardo Acosta Graterol y María Cecilia González Butron, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 15.059.300 y V- 16.121.608.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veinte y uno (21) de febrero de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el diez y nueve (19) de julio 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 52, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 16568
GAVR/taga