REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 91
Expediente No. 16475
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MARIA EULALIA VIVAS RAMIRES y MERVYN JOSE PEROZO CHACON titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.365.929 y V-10.194.293 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), nina(s) y/o adolescente(s): XXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MARIA EULALIA VIVAS RAMIREZ y MERVIN JOSE PEROZO CHACON asistidos por el abogado ALEXIS VARGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.602 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 1995, ante el Prefecto de la Parroquia Nueva Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Tachira, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.30
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) una hija y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1.363. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de mayo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de junio de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de julio de 2010, presente en este Tribunal la Abog. NEREIDA HERNANDEZ DE LOBO Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EULALIA VIVAS RAMIREZ y MERVYN JOSE PEROZO CHACON todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora MARIA EULALIA VIVAS RAMIREZ, en cuanto al régimen de convivencia familiar lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 de la LOPNA, el padre podrá visitar a su hija, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollo entre las partes. En cuanto a las Navidades, Semana Santa, Carnaval, día de la Madre, día del Padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, convenimos para nuestra hija MELANY GISELL PEROZO VIVAS, de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 41, 53, 63 de la LOPNA lo siguiente: a) el padre MERVIN JOSE PEROZO CHACON se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 400,00) aportado mensualmente, a partir de la firma de este acuerdo, aparte de esta cantidad el padre se compromete a colaborar con SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) por concepto de gastos de escolaridad referentes a uniformes y útiles escolares los cuales serán aportados en su totalidad en el mes de septiembre de cada año, referente a navidad se establece la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 800,00) los cuales sean cancelados en dos partes entre los meses de noviembre y diciembre, todo esto será aumentado de acuerdo al porcentaje impuesto según decreto que emita el Ejecutivo nacional para salarios mínimo nacional todos esto será depositado en la cuenta de ahorro Nros.01160116210197716300 ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. a nombre de la ciudadana MARIA EULALIA VIVAS RAMIREZ. En cuanto a la salud, el padre se compromete a asistir a su menor hija con el cincuenta por ciento (50%( de todos los gastos y cada de los gastos generales previa presentación de las respectivas facturas según sea el caso, ya que por su parte esta cuenta con una póliza de seguro para tal fin.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MARIA EULALIA VIVAS RAMIREZ y MERVYN JOSE PEROZO CHACON Nros V-13.365.929 y V-10.194.293 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia san Francisco, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.30 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 19 de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°91, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

Exp: 16475
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