REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 16 de julio de 2010.
200º y 151º
Visto el contenido del acta anterior de fecha 13 de julio de 2010, suscrita entre Redin José Fernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.790.902, y la ciudadana Angibeth Josefina Moran Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.750, en beneficio del niño y/o adolescente XXX en el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria); intentado por la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria); en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga una vez hechas las deducciones de ley (Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Ley del Seguro de Paro Forzoso, Cuota Sindicato Regular).
2. Asimismo, se compromete en suministrar el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que devengue anualmente. En cuanto al presente año 2010, por cuanto el progenitor devengó el ochenta por ciento (80%) del bono vacacional y el veinte por ciento (20%) restante deberá ser entregado por el patrono a la progenitora y el progenitor deberá cancelar el diez por ciento (10%) adicional, restando trescientos bolívares (Bs.300,00) el cual ya le dio en efectivo.
3. Para los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por aguinaldo o utilidades.
4. El progenitor se compromete en suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por fideicomiso.
5. Asimismo, el progenitor se compromete en suministrarle a la progenitora la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del beneficio de alimentación que devenga mensualmente, depositándole en su cuenta bancaria.
6. En cuanto a los gastos de salud el progenitor se compromete en mantener como siempre lo ha hecho inscrito al niño y/o adolescente en el HCM y lo que no cubra el mismo será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Redin José Fernández Fernández, y la ciudadana Angibeth Josefina Moran Pacheco, en beneficio del niño y/o adolescente xxxx, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Asimismo, este Tribunal no hace la participación correspondiente a la empresa en la cual presta sus servicios el demandado ya que en actas no consta la información de la empresa para la cual presta sus servicios el mismo.
• Asimismo se ordena expedir copias certificadas del acta convenimiento, así como de la presente resolución.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 83, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 16 días del mes de julio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La secretaria

Exp. 16385