REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 46
Expediente: 16265.
Parte demandante: ciudadana Nancy Maribel Berbesi Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.492, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Séptima (7ª) abogada Anna María Polanco.
Parte demandada: ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.521.193, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Dulce Sanz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.674.
Adolescente beneficiario: X, de quince (15) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Nancy Maribel Berbesi Díaz, ya identificada, en contra del ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, ya identificado, en beneficio del adolescente X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hijo, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina.
Por medio de acta de fecha 01 de junio de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
A través de diligencia de fecha 03 de junio de 2010, la parte actora ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda; las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de fecha 04 de junio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 945, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Nancy Maribel Berbesi Díaz y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Zulia, de fecha 10 de junio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1621, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, titular de la cédula de identidad No. V-7.521.193, presta sus servicios para ese ente como supervisor, siendo su fecha de ingreso el 02 de febrero de 2006, percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de Bs.F. 1.242,00; asimismo, indican que recibe una prima por hijo anual por la cantidad de Bs.F. 120,00 por concepto de útiles escolares, Bs.F. 60,00 por juguetes y Bs.F. 550,00 aproximadamente; por otra parte percibe por bono de fin de año la cantidad equivalente a tres (3) meses de sueldo y por bono vacacional la cantidad equivalente a 1 mes de sueldo, sus prestaciones sociales son calculadas al momento de terminar la relación laboral, todo lo cual corre inserto del folio 18 al 30 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside el adolescente X, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-1622, el cual corre inserto del folio 41 al 39 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: – La presente investigación se trata del adolescente X, quien es producto de una relación concubinaria establecida entre sus padres, quienes desde hace aproximadamente trece (13) años están separados y el mismo reside con la progenitora. – El presente juicio fue incoado por la progenitora, por cuanto el progenitor no cumple con la obligación de manutención para garantizarle a su hijo el pleno disfrute de sus derechos, a pesar de haber intentado por la vía amistosa que éste cumpliera económicamente con su obligación. – La progenitora ha cumplido responsablemente con sus obligaciones inherentes al rol de madre. – La vivienda donde reside la progenitora junto a sus hijos es propiedad de la abuela materna y la misma cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad, observándose hacinamiento en la ocupación de sus espacios. – El ingreso que percibe la progenitora, no le permite cubrir las erogaciones propias del hogar, por lo que recibe ayuda económica de familiares maternos y de su hijo mayor Andrés Eduardo, quienes se muestran solidarios ante la necesidad de la progenitora. – Según fuentes de información la progenitora ha dado evidencias de ser una persona de buen proceder, asiste debidamente a sus hijos. – La progenitora señala que el progenitor se encuentra activo laboralmente como empleado de la Gobernación del estado Zulia, lo cual demuestra su capacidad económica para cumplir con su obligación de manutención para con sus hijos, incluyendo los 2 hijos mayores Brenda y Andrés Eduardo quienes residen bajo sus cuidados, aún no se han emancipado y no han continuado su proceso educativo por falta de recursos económicos. – La progenitora manifiesta su interés de que se acuerde una medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor, a favor de sus hijos. – Se considera conveniente que el progenitor cumpla con la obligación de manutención para con sus hijos.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo el adolescente de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside el mismo es desfavorable, siento que los ingresos de la progenitora no son suficientes para cubrir las erogaciones propias del hogar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el adolescente X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de él, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar el adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para el adolescente de autos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrar a su menor hijo en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que el mismo perciba. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Nancy Maribel Berbesi Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.492, en contra del ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.521.193. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, el treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente X por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio del adolescente X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Jorge Antonio Ramírez Medina, mantener inscrito al adolescente X en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como Supervisor en la Gobernación del Zulia, en el caso de que el referido adolescente no funja como beneficiario de dicha póliza se ordena incluirlo a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Gobernación del Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 46, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. LA SECRETARIA.