REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 15 de julio de 2010.
199º y 151º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Hilwon Enrique Torres Martinez y Elibeth Alejandra González Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.657.491 y V-16.782.002, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados Roberth José Millano Mavarez y Marianela del Carmen Ramírez Linares, inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 145.063 y 145.661, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán las niñas y/o adolescentes xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cada vez que el lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, disfrutar con ellos, llevarlos de paseo, así como también llevárselos a su domicilio, fin de semana alternado para así compartir como su familia paterna y que la relación padre-hijos se mantenga, en caso que alguno de los progenitores quiera salir de viaje con los niños debe avisar al otro progenitor por lo menos con 72 horas de anticipación. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora en partidas de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) cada uno, de los 15 y 30 de cada mes a partir del 30 de julio, para gastos de alimentación y educación, el cual este se aumentará automáticamente de acuerdo con los incrementos del salario mínimo nacional y de acuerdo al índice inflacionario anual según las estadísticas e informe del Banco Central de Venezuela. El dinero antes mencionado será depositado en la siguiente cuenta bancaria N° 0134-0001-6900-1321-6542, Banesco a nombre de la progenitora. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 75.-
Exp.16883.-
GAVR/gersy.-
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