REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 15 de julio de 2010.
200º y 151º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Elisa Matilde Atencio Brito y Baldemar de Jesús Nuñez Linares, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.687.003 y V-3.933.696, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Jorge Luís García Aguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.407, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño y/o adolescente xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fechas y tiempos, solicitar que vaya a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos ambos progenitores se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas del mismo sin embargo el progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarlo, cubrir sus necesidades, disfrutar con el niño en las épocas, fechas, onomásticos, etc, estando en la plena obligación de retirarlo del sitio donde se encontrare. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, suma esta la cual podrá ser fraccionada en cuatro porciones iguales, pagaderas en forma semanal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de su hijo, asimismo, se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y convenirte para su mantenimiento general en reconocer todos aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de al época escolare, decembrina y por motivos de salud. Asimismo, la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual y proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de su hijo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero.

La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 63.-
Exp.16873.-
GAVR/gersy.-