REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 15 de julio de 2010.
200º y 151º

Visto el contenido de las actas que forman el presente expediente y cumplido como ha sido por las partes lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Mario José Arnaes Ávila y María Alejandra Villasmil Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12443.502 y V-12.494.916, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marion González León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.619, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño X, es decir, con respecto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee en la residencia de la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y sus horas de descanso y llevarlo fuera del hogar, previa autorización de la madre. Los fines de semana y periodos vacacionales como navidad y vacaciones escolares serán compartidos alternamente, previo acuerdo de ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) mensuales, que serán destinados para los gastos de alimentación de su menor hijo, así como el beneficio de la ticket cesta que se pondrán a entera disposición de la progenitora. Con respecto a los gastos de vestidos, salud, educción, fiestas decembrinas y útiles escolares serán compartidos por ambos padres. Asimismo, los solicitantes manifestaron que respecto a la comunidad conyugal no existen bienes que repartir. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 71.-
Exp.16562.-
GAVR/maryo.-*