REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de julio de 2010
200º y 151º
Consta en actas que los ciudadanos Mercedes Geraldine Moya Castillo y David de Jesus Carrasquero Blanco, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.951.288 y V-12.256.647 respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio del niño y/o adolescente X, de cuatro (04) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seiscientos Bolivares Mensuales (Bs. 600,00) a razón de Trescientos Bolivares Quincenales (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregara a la progenitora del niño previo acuse de recibo, dicho monto será aumentado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2. En cuanto a la salud del niño X, de cuatro (04) años de edad, el progenitor se compromete a cubrir el costo de las medicinas y la progenitora cancelará las consultas médicas del niño de autos, cualquier otro gasto adicional será cubierto en un 50% por ambos padres.
3. En cuanto a la educación del niño X, de cuatro (04) años de edad, el progenitor se compromete a cubrir el costo de los útiles escolares, y la progenitora cancelará los uniformes escolares del niño de autos, cualquier otro gasto adicional será cubierto en un 50% por ambos padres.
4. El progenitor se compromete en la época decembrina a entregar a la progenitora del niño la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,00) más el juguete de navidad.
5. El progenitor del niño ciudadano David de Jesus Carrasquero Blanco, se compromete a suminístrale al mismo ropa y calzado dos (02) veces al año.
Ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente proceda a Homologar el presente Convenimiento y se nos expida copia certificada del convenio y de la sentencia.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.58, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 16806
GAVR/CAVC/su**
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