REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Luis Manuel Martínez Matheus, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.458.411 y Yenireth María Rodríguez Pirela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.427.623, actuando en su condición de progenitores de la niña y/o adolescente XXX. Conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Convivencia Familiar, a favor de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha miércoles 09 de julio de 2010, celebraron un auto composición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño, niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Tomando en cuenta lo expuesto por las partes, ambos padres acuerdan el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: el progenitor retirará a la niña del hogar materno desde las seis de la tarde (06:00p.m) hasta las nueve y media de la noche (09:30 p.m).
• Fines de semana: El padre podrá compartir con la niña desde el día sábado hasta el día domingo a mas tardar hasta las nueve y treinta de la noche (09:30p.m).
• Los asuetos serán compartidos por entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
• En época de navidad, al progenitor le corresponde compartir con la niña el día 24 de diciembre y 01 de enero. Así mismo, la progenitora le corresponde compartir con la misma el día 25 de diciembre y 31 de diciembre respectivamente.
CAPITULO II
OBLIGACION DE MANUTENCIÖN
1. En cuanto la pensión mensual, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales a ser depositados en al cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0453-424533074625, depósitos que hará dentro del periodo del día 15 al 17 de cada mes.
2. En cuanto a los gastos escolares, ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno al inscripción o matricula escolar.
3. Así mismo, cuando la niña inicie la educación formal los gastos de mensualidad, útiles y uniformes escolares serán compartidos por entre ambos progenitores.
4. En cuanto a los gastos de navidad, serán compartidos por entre ambos progenitores
5. Igualmente en cuanto a los gastos de salud, es decir los gastos médicos, medicinas, informes médicos, récipes y facturas serán compartidos por entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Luis Manuel Martínez Matheus y Yenireth María Rodríguez Pirela, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 14 días del mes de julio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 61 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/Vic
EXp.16543
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