REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 13 de julio de 2010
200º y 151°
Consta en actas que los ciudadanos Ines del Rosario Martínez Herrera y David Antonio Rodriguez Granadillo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.780.983 y V-14.357.210, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio de los niños y/o adolescentes X, de dos (02) y siete (07) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
1. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora de los niños X, sin prejuicio de los acuerdos que son potestad puedan acordar los progenitores de los mismos, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Ambos progenitores se comprometen a beneficiar a los niños con un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de lo cual el progenitor podrá compartir con sus hijos todos los días martes de cada semana, los cuales serán retirados de su hogar materno, por su abuela paterna, quien los recogerá a las 6:00 de la tarde y los retornará a las 9:00 de la noche igualmente a su hogar materno, y en relación a los fines de semana, la abuela paterna retirara a los niños los días viernes a las 6:00 de la tarde y los retornará los días domingo a las 6:00 de la tarde, setos fines de semana serán de manera alternada entre ambos progenitores.
3. En relación al periodo de Carnaval y Semana santa, un año los niños lo compartirán con su progenitor y otro año con su progenitora, y así sucesivamente de manera alternada entre ambos progenitores.
4. En la época de navidad los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con su progenitor durante todo el día y en dichas fechas s los entregará en las noches a su progenitora.
5. En relación a la época de escolar, las vacaciones de los niños serán compartidas entre ambos padres, 15 días con el progenitor 15 días con la progenitora, esto será de manera alternada.
6. En relación al día de niño, esta cláusula será decidida de mutuo acuerdo entre ambos padres.
7. El día del cumpleaños de los niños, podrán compartirlo con ambos progenitores.
8. El día del padre los niños compartirán con su padre y el día de la madre con su madre.
9. se solicita a esta sala de Juicio, se sirva Oficiar al Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se ordene la realización de terapias a todo el núcleo familiar.
10. Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apruebe y homologue el presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos X, actualmente de dos (02) y siete (07) años de edad, respectivamente, otorgándole Fuerza de Cosa Juzgada Formal, expidiéndoles dos (02) copia certificadas del mismo, y del auto de Homologación que sobre este recaiga.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Se Ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol a los fines de que realicen las terapias al grupo familiar solicitadas y no al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de que el mismo no hace terapias si solo diagnostico.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de 2010, Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.51, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y en la misma fecha se oficio bajo el N° 10-2199.-La Secretaria.
Exp. N° 16853
GAVR/CAVC/su**
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