REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 25.
Expediente N° 14665.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Omar Arturo Pérez Guzmán y Dory Margarita Colina.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Omar Arturo Pérez Guzmán y Dory Margarita Colina, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.705.196 y V-9.754.150, respectivamente, asistidos por la abogada Daniela Carolina Páez Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.147; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 1994, ante el Alcalde y Secretario del Concejo del municipio Mauroa del estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 18.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimiento signada bajo los Nros 179, 180 y 549, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de las dos primera de catorce (14) y el último de trece (13) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de junio de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de julio de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, los ciudadanos Omar Arturo Pérez Guzmán y Dory Margarita Colina, antes identificada, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visita amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus hijos, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el progenitor podrá buscar a sus hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlo al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la progenitora se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda el progenitor se responsabilizará del cumplimiento por parte de los niños y/o adolescentes de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiere dar origen a unas vacaciones cortas, los progenitores con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los niños en cualquier de estas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de el, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los progenitores convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete en sufragarle a sus hijos a fin de cubrir los rubros de alimentación, esparcimiento, y demás gastos misceláneos, la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en la cuenta de ahorros de la progenitora Nº 0006-0010-51-010505609, de la entidad bancaria Bancoro; pensión esta que será ajustada según e alza de la vida y el salario del progenitor ante identificado, siempre y cuando su salario hubiese sufrido algún aumento permitiéndole ajustar dicho monto; igualmente se compromete a sufragara de manera proporcional y conjunta con la progenitora, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos extraordinarios que se ocasionen por concepto de salud tales como: consultas medicas de rutina o de emergencia, odontológicas, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, entre otros relacionados. Durante los mese de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Omar Arturo Pérez Guzmán y Dory Margarita Colina, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Concejo del municipio Mauroa del estado Falcón, el día 29 de octubre de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 25, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.