REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 01 de julio de 2010.
200º y 151º
Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana Irva Rosa Mandique, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.634.368, y los ciudadanos José Vicente, Héctor Manuel, y José Antonio Medina Mandique relacionada con la joven adulta Francis Carolina Medina Mandique. Désele entrada, Fórmese Expediente y Numérese. Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana antes mencionada.
Ahora bien, el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, en virtud a lo expresado, y del estudio minucioso del escrito de solicitud se puede evidenciar que los solicitantes actúan en representación de la joven adulta Francis Carolina Medina Mandique alegando que la misma es adolescente, cuando de la copia simple del acta de nacimiento y de la fotocopia de la cédula de identidad se observa fecha de nacimiento 14 de marzo de 1991, perteneciente a la ciudadana Francis Carolina Medina Mandique, y que la referida ciudadana ya alcanzo su mayoría de edad .
Por este motivo, en el caso de autos la situación de derecho que establece la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, es incompetente y el presente procedimiento deberá ser tramitado en los Tribunales competentes. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Incompetente para conocer sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto no es competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de ninguna causa o procedimiento en los cuales no existan ningún menor de edad, tal y como lo expresa artículo 2 de la mencionada Ley, y señala como competente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los primeros (01) días del mes de julio de 2010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la presente sentencia y se registró en la carpeta de sentencias interlocutorias de bines bajo el No.01. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 01 DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2010. LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA.

Exp. N° 3749
GAVR/lmbu