REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 1.
Expediente: 15905.
Parte demandante: ciudadana Sulys Noraida Añez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.760.106, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Quinta Dra. Eleanne Flores.
Parte demandada: ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Abg. Rafael Pirela, Ledis Ferrer, José Ferrer, Yajaira Bracho, Yoleccy Vargas, Mery Pérez y María Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 34.144, 29.917, 29.074, 35.017, 120.263 y 142.299, respectivamente.
Niños (as) y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Sulys Noraida Añez Machado, ya identificada, en contra del ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, ya identificado, en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, quien se desempeña como prensista en el centro papelero Augusto Esteba Ríos, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de febrero de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 24 de febrero de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Por medio de acta de fecha 03 de marzo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.
A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo que como progenitor de sus hijos no les proporcione las condiciones mínimas de subsistencia, alegando que es un buen padre de familia y fiel cumplidor de sus deberes paternales. Que jamás ha dejado de suministrarle alimentos, vestuarios y medicinas a sus hijos; asimismo, expuso que siempre ha vigilado la educación y crianza de sus hijos, de igual forma alegó que la parte actora se encuentra obligada a coadyuvar con el sustento de los niños y/o adolescentes, no obstante, se niega a ingresar en el campo laboral.
Por otro lado, manifestó tener otras cargas familiares adicionales a los niños (as) y/o adolescentes de autos constituidas por su hijo X de cinco (5) meses de edad y sus hermanas María Hermógenes y Delfina Josefina Flores Núñez, quienes padecen de problemas físicos y mentales encontrándose bajo su cuidado y protección.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de fecha 05 de marzo de 2010.
A través de escrito de fecha 05 de marzo de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.
Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Pirela, Ledis Ferrer, José Ferrer, Yajaira Bracho, Yoleccy Vargas, Mery Pérez y María Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 34.144, 29.917, 29.074, 35.017, 120.263 y 142.299, respectivamente.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se instó a la parte actora a dar impulso a las resultas de las pruebas de informes promovidas durante el lapso de pruebas, específicamente a los oficios signados bajo los Nos. 10-0606 y 10-0607, dirigidos a la Unidad Educativa Primero (1°) de mayo y al Liceo Octavio Hernández, respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 808 y 219, correspondiente al adolescente y la niña X y X, respectivamente, emanadas del Registro Principal del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 2 y 3 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Sulys Noraida Añez Machado y el adolescente y la niña antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños (as) y/o adolescentes, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Mundo S.A. Tipografía, de fecha 23 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0608, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.007, presta sus servicios para esa empresa con una antigüedad de 02 años y 05 meses, desempeñándose bajo el cargo de prensista, percibiendo un salario diario por la cantidad de Bs.F. 70, lo que representa un salario semanal por la cantidad de Bs.F. 490; asimismo, indican que recibe el beneficio de ticket de alimentación por la cantidad de Bs.F. 13,75 cada ticket y las vacaciones anuales y utilidades son pagadas según contrato colectivo del año 2009, la cual corre inserta del folio 44 al 46 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Informe técnico integral contentivo de las condiciones bio-psico-social del hogar donde reside los niños (as) y/o adolescentes Flores Añez, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-0605, el cual corre inserto del folio 47 al 65 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: – Se trata de los hermanos Flores Añez, quienes son producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres, quienes se encuentran separados y los adolescentes residen bajo la responsabilidad de su progenitora. – Los hermanos Flores Añez evidencian en el plano afectivo indicadores de estabilidad emocional, se observa que existe vínculo afectivo entre padres e hijos, aún cuando la comunicación con el progenitor es escasa, reconocen el rol que funge su progenitor como padre de su dinámica familiar. Muestran su aprobación en la acción legal en contra de su progenitor. – El presente juicio fue incoado por la progenitora quien solicita que se mantenga la medida de embargo en contra de los beneficios laborales del progenitor a favor de sus hijos. – La progenitora se muestra como una mujer débil, indecisa, susceptible al ambiente que refleja debilidades en el contacto social utilizando como mecanismo de defensa la racionalización y justificación de las causas por las que no establece vías de comunicación con el progenitor, ya que maneja resentimiento producto de los conflictos no elaborados durante la relación matrimonial. – La progenitora se encuentra inactiva laboralmente y cubre las erogaciones propias de sus hijos con el monto de 696,00 Bs.F. que percibe por el embargo a los beneficios laborales del progenitor. – El ciudadano Luís Alberto Monsalve actual pareja de la progenitora cubre el resto de las erogaciones propias del hogar. La progenitora junto a sus hijos y pareja residen en una vivienda tipo casa, en proceso de construcción, que cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad observándose hacinamiento en la ocupaciones del área destinada para el dormitorio de los miembros del grupo familiar. – El progenitor señala que ha cumplido responsablemente con sus obligaciones económicas para con sus hijos; no obstante, no pudo demostrarlo por carecer de recibos y facturas. – El progenitor resalta su desconocimiento acerca de las razones que condujeron a la progenitora a solicitar la medida de embargo en contra de sus beneficios laborales después de 11 años separados. – El progenitor evidencia indicadores de inmadurez emocional, frágil evolución psicológica, tiende a reflejar conductas regresivas, por lo que presenta dificultades para el manejo y control de sus impulsos. Se siente criticado en su rol paterno, ya que asegura que ha cumplido con sus obligaciones en la medida de sus posibilidades; no obstante, maneja una actitud pasiva e indefensa ante la demanda de sus hijos, utilizando como mecanismo de defensa la justificación de sus acciones. – El progenitor resalta que no existe ningún tipo de comunicación con la progenitora. – El progenitor manifiesta que siempre mantuvo una adecuada comunicación y relación con sus hijos, sin embargo desde diciembre del año pasado, comenzó a deteriorarse la relación con éstos. – El progenitor tiene interés de mejorar la relación efectiva con sus hijos. – El progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso que no le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo. – La vivienda donde reside el progenitor es propiedad de los hermanos Flores Núñez y la misma cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. – Tiene interés en que el Juzgado conocedor de la presente causa acuerde establecer como monto para la medida de embargo a sus beneficios laborales el 20% de su salario, ya que lo que actualmente le descuentan es superior y no le permite cubrir el resto de sus obligaciones económicas. – Según fuentes de información, el progenitor es una persona de buen proceder, trabajador, respetuoso y responsable, desconocen detalles del caso.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo los niños (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y su progenitor, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen la niña y el adolescente de autos es desfavorable, siento que la actual pareja de la progenitora cubre el resto de las erogaciones propias del hogar.
Si bien se observa que la parte actora promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 23 de junio de 2010, se instó a la parte actora a que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 10-0606 y 10-0607, dirigidos a la Unidad Educativa Primero (1°) de mayo y al Liceo Octavio Hernández, respectivamente; siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandante a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 18, correspondiente al niño X, emanada de la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos de la parroquia Bolívar del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 13 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Juan Pablo Flores Núñez y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado niño para su progenitor.
• Original de justificativo de testigos, evacuados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2010, donde consta las declaraciones de los ciudadanos Ana Graciela Montenegro de Maldonado y Rómulo Fernando Maldonado Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.772.390 y V-7.615.191, respectivamente, quienes testificaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Flores Núñez y a sus hermanas las ciudadanas María Hermógenes y Delfina Josefina Flores Núñez, alegando ambos que les consta que el referido ciudadano es la persona que sufraga los gastos de alimentación, vivienda, vestido y medicinas de sus hermanas; lo cual corre inserto del folio 14 al 17 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, se demuestra que el demandado tiene dos (2) hermanas de padecen de condiciones especiales y se encuentran bajo su cuidado y responsabilidad, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para el prenombrado ciudadano.
2. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Ana Graciela Montenegro de Maldonado y Rómulo Fernando Maldonado Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.772.390 y V-7.615.191, respectivamente, quienes comparecieron el día y hora fijados para oír sus declaraciones.
Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados se encontraban contestes entre si en relación con el cuestionario al cual fueron sometidos, siendo capaces de demostrar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Pablo Flores Núñez y a sus hermanas las ciudadanas, quienes padecen de condiciones físicas especiales y se encuentran bajo el cuidado y responsabilidad del referido ciudadano siento él la persona que sufraga los gastos de alimentación, vivienda, vestido y medicinas de sus hermanas. En consecuencia, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas deposiciones, por cuanto ratifican el contenido del justificativo de testigo supra valorado.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente y la niña X y X, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente y la niña X y X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos el adolescente y la niña X y X, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de ellos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar el adolescente y la niña de autos, más la suma de sus tres (3) cargas familiares constituidas por el niño X, quien es su hijo según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada y las ciudadanas María Hermógenes y Delfina Josefina Flores Núñez, quienes son sus hermana y se encuentran bajo su responsabilidad según consta del justificativo de testigo y la prueba testimonial evacuada, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce puno tres por ciento (14.3%) de su salario para cada uno de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, es decir el veintiocho punto seis por ciento (28.6%) de su salario para ambos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Sulys Noraida Añez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.760.106, en contra del ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.007. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del adolescente y la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, el veintiocho punto seis por ciento (28.6%) del salario integral que reciba el ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veintiocho punto seis por ciento (28.6%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, en contra del ciudadano Pablo Antonio Flores Núñez, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2010.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Mundo S.A. Tipografía. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 01 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 01, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
|