REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16852
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GREY RICHARD RINCON LAMAR Y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON
Abogado Asistente: FELIX MATOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR Y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.621.109 y V- 14.862.058 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FELIX MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 135.032, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 047; que desde el mes de Abril del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RICARDO GABRIEL RINCON ALBARRAN, de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR Y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no intervengan en el desarrollo de las actividades escolares y normales en la vida del mismo; las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidos alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su progenitora y así alternativamente cada año, este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido; en cuanto a las navidades, así como también año nuevo y día de reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte la navidad con su progenitor compartirá año nuevo con su progenitora y así sucesivamente; este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido; en cuanto a las vacaciones ambos progenitores de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las mismas siempre que las mismas favorezcan a los mismos; en todo caso se establecerá que cada uno de los progenitores podrá permanecer con el niño una fracción equitativa de los días de vacaciones; será deber de cada uno de los padres comunicar al otro del itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizar su seguridad y una permanente comunicación con su hijo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; entregados por el progenitor a la progenitora en dinero en efectivo en la residencia del niño de auto; en el mes de Diciembre la misma se ajustará a los gastos relativos a dichas fiestas navideñas, todo en beneficio del niño habido en el matrimonio; los costos derivados de la consulta y el tratamiento médico será por partes iguales a los progenitores, para garantizar su recuperación integral del niño. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR Y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil de la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 047, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR Y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GREY RICHARD RINCON LAMAR Y LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana LILISBETH COROMOTO ALBARRAN DE RINCON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no intervengan en el desarrollo de las actividades escolares y normales en la vida del mismo; las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidos alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerán con su progenitora y así alternativamente cada año, este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido; en cuanto a las navidades, así como también año nuevo y día de reyes, serán compartidos; por ejemplo si comparte la navidad con su progenitor compartirá año nuevo con su progenitora y así sucesivamente; este régimen podrá ser modificado según acuerdo entre las partes, garantizando a ambos progenitores equidad en este sentido; en cuanto a las vacaciones ambos progenitores de común acuerdo establecerán lo conducente a la alternabilidad de las mismas siempre que las mismas favorezcan a los mismos; en todo caso se establecerá que cada uno de los progenitores podrá permanecer con el niño una fracción equitativa de los días de vacaciones; será deber de cada uno de los padres comunicar al otro del itinerario de cada viaje en caso de realizarse y garantizar su seguridad y una permanente comunicación con su hijo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; entregados por el progenitor a la progenitora en dinero en efectivo en la residencia del niño de auto; en el mes de Diciembre la misma se ajustará a los gastos relativos a dichas fiestas navideñas, todo en beneficio del niño habido en el matrimonio; los costos derivados de la consulta y el tratamiento médico será por partes iguales a los progenitores, para garantizar su recuperación integral del niño.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 372. La Secretaria.-
Exp. 16308
IHP/ag*.