REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16364
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE Y NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE
Abogada Asistente: CRISTINA FANEITE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE Y NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.514.715 y V- 11.189.451 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CRISTINA FANEITE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.433, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 398; que desde el mes de Agosto del año dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALEJANDRO DAVID Y ELIANA ISABEL CIRUIS QUINTERO, de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE Y NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010); quienes manifestaron que viven con su padre y que las relaciones con su mamá no es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente será ejercida por el progenitor y la Custodia de la adolescente será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá pasar con sus hijos dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la progenitora, de igual forma, la progenitora podrá pasar con su hijo dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponde al progenitor, así como cualquier otro día de los padres requieran o los adolescente necesiten, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares de los adolescentes; el día del progenitor lo pasarán con el progenitor, el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día de sus cumpleaños los adolescentes escogerán con quien lo pasaran pudiendo el progenitor o la progenitora respectivamente, a la reunión que se celebre en esas ocasiones; los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y fin de año, serán compartidos, es decir, la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, acordando ambas partes, quienes decidirán de mutuo acuerdo, con quien se iniciará cada periodo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, cancelara como Obligación de Manutención, para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) de igual manera la progenitora cancelara la misma cantidad para su hijo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE Y NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 398, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE Y NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE Y NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE.
CUSTODIA: La Custodia del adolescente será ejercida por el progenitor, ciudadano ALEXIS JOSÉ CIRUIS ARAQUE y la Custodia de la adolescente de auto, será ejercida por la progenitora, ciudadana NANCY DOLORES QUINTERO MONSALVE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá pasar con sus hijos dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponden a la progenitora, de igual forma, la progenitora podrá pasar con su hijo dos fines de semana por mes, ya que los otros dos fines de semana corresponde al progenitor, así como cualquier otro día de los padres requieran o los adolescente necesiten, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades escolares de los adolescentes; el día del progenitor lo pasarán con el progenitor, el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día de sus cumpleaños los adolescentes escogerán con quien lo pasaran pudiendo el progenitor o la progenitora respectivamente, a la reunión que se celebre en esas ocasiones; los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y fin de año, serán compartidos, es decir, la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor, acordando ambas partes, quienes decidirán de mutuo acuerdo, con quien se iniciará cada periodo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, cancelara como Obligación de Manutención, para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) de igual manera la progenitora cancelara la misma cantidad para su hijo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 366. La Secretaria.-
Exp. 16364
IHP/ag*.