REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16821
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YAJAIRA DEL VALLE URDANETA Y EUDO YEBRAIN RIOS CAMARILLO
Abogado Asistente: TAHINACHAHRAZAD VALCONI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo dos mil diez (2010), los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE URDANETA Y EUDO YEBRAIN RIOS CAMARILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.531.520 y V- 13.420.142 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.064, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01; que desde el mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE URDANETA Y EUDO YEBRAIN RIOS CAMARILLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio; el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares del niño de autos las mismas se compartirán de muto acuerdo entre ambos progenitores y las vacaciones navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores acordando que sí el 24 de Diciembre el niño lo celebra con su progenitora el 25 sería con su progenitor o viceversa y de igual manera el 31 de Diciembre y el 01 de Enero de cada año y de la misma manera las festividades carnavalescas y de semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los últimos de cada mes, los cuales entregará a la progenitora. En cuanto a los gastos ocasionados al inicio del periodo escolar, tales como: ropa, libros, cuadernos, transporte, uniformes entre otros, enseres escolares que exija el Instituto Educacional donde ya el niño reciba su educación escolar, será cubierto por ambos progenitores, entregando el progenitor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para dicho periodo escolar; igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades, hospitalización y todo lo que conlleva será sufragado por ambos progenitores; en lo referente a la época de navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora del niño la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para tales gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE URDANETA Y EUDO YEBRAIN RIOS CAMARILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE URDANETA Y EUDO YEBRAIN RIOS CAMARILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE URDANETA Y EUDO YEBRAIN RIOS CAMARILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana YAJAIRA DEL VALLE URDANETA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será amplio; el progenitor podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares del niño de autos las mismas se compartirán de muto acuerdo entre ambos progenitores y las vacaciones navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores acordando que sí el 24 de Diciembre el niño lo celebra con su progenitora el 25 sería con su progenitor o viceversa y de igual manera el 31 de Diciembre y el 01 de Enero de cada año y de la misma manera las festividades carnavalescas y de semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los últimos de cada mes, los cuales entregará a la progenitora. En cuanto a los gastos ocasionados al inicio del periodo escolar, tales como: ropa, libros, cuadernos, transporte, uniformes entre otros, enseres escolares que exija el Instituto Educacional donde ya el niño reciba su educación escolar, será cubierto por ambos progenitores, entregando el progenitor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para dicho periodo escolar; igualmente en lo que respecta a los gastos ocasionados por medicinas, enfermedades, hospitalización y todo lo que conlleva será sufragado por ambos progenitores; en lo referente a la época de navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora del niño la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para tales gastos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 417. La Secretaria.-
Exp. 16821
IHP/ag*.