REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16179
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: FAIRUS HERNÁNDEZ ZAPATA Y OSVALDO RENE MARINO BARRIOS
Abogada Asistente: NOELI CAPO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2010), los ciudadanos FAIRUS HERNÁNDEZ ZAPATA Y OSVALDO RENE MARINO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.435.069 y V- 24.946.935 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NOELI CAPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 191; que desde el mes de Septiembre del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre IDENTIFICACION OMITIDA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de Febrero del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores; quien no compareció en el tiempo correspondiente a emitir su opinión en el presente juicio de Divorcio 185- A.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010); quien manifestó que vive con su madre, y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente y de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en época escolar, de lunes a viernes, la adolescente y la niña de autos permanecerán con su progenitora, y los fines de semana, serán compartidos, es decir, un fin de semana la pasarán con su progenitora y un fin de semana con su progenitor; los días de vacaciones, paseos, se establece un régimen abierto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a apartar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales serán entregados a la progenitora directamente; asimismo, velará por los gastos necesarios de sus hijas tales como: vestuario, asistencia médica y estudios. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FAIRUS HERNÁNDEZ ZAPATA Y OSVALDO RENE MARINO BARRIOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 191, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y de la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FAIRUS HERNÁNDEZ ZAPATA Y OSVALDO RENE MARINO BARRIOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FAIRUS HERNÁNDEZ ZAPATA Y OSVALDO RENE MARINO BARRIOS.

CUSTODIA: La custodia de la adolescente y de la niña será ejercida por la progenitora, ciudadana FAIRUS HERNÁNDEZ ZAPATA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, en época escolar, de lunes a viernes, la adolescente y la niña de autos permanecerán con su progenitora, y los fines de semana, serán compartidos, es decir, un fin de semana la pasarán con su progenitora y un fin de semana con su progenitor; los días de vacaciones, paseos, se establece un régimen abierto.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a apartar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales serán entregados a la progenitora directamente; asimismo, velará por los gastos necesarios de sus hijas tales como: vestuario, asistencia médica y estudios.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 414. La Secretaria.-
Exp. 16179
IHP/ag*.