REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14001
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE MORILLO
DEMANDADO: IRISBEL PICO DE MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.804.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.118, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana IRISBEL PICO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.375.539, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá; fundamentando su acción en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de Enero de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 03 de Abril de 2009, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Abril del año 2009, se agregó resulta de comisión de citación de la ciudadana IRISBEL PICO DE MENDEZ.
En fecha 10 de Junio del año dos mil nueve (2009) el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, consigno ejemplar del diario la verdad donde se evidencia la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en fecha 21 de Enero del año 2009.
En fecha 15 de Junio de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandada IRISBEL PICO DE MENDEZ, no estando presente la parte demandante ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio del año 2009, el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, expuso que no pudo comparecer al primer acto conciliatorio por razones laborales, solicitando se oficie al destacamento de comando rural N° 39, para que den fe de que se encontraba cumpliendo servicios de trabajo; asimismo solicito la reposición de la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2009, el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, consigno original de la constancia emitida por el comando regional N° 03 destacamentos de fronteras N° 31.
En auto de fecha 18 de Junio del año 2010, el Tribunal ordeno abrir una incidencia en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno la comparecencia de la ciudadana IRISBEL PICO, al día siguiente a la constancia de auto de su notificación, a fin de que exponga lo que ha bien tenga con relación a lo expuesto por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio del año 2010, la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, actuando con el carácter de auto, solicito se comisione al Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá para que practiquen la notificación de la ciudadana IRISBEL PICO.
En fecha 03 de Agosto del año 2009, la ciudadana IRISBEL PICO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE VIERA, se dio por notificada de la incidencia aperturada y solicito se extinga el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no compareció el demandante.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del año 2009, la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, actuando con el carácter de auto, consigno comisión de notificación de la ciudadana IRISBEL PICO.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2009, la abogada en ejercicio Rosa Chacin, actuando con el carácter de auto, solicito se oficie al comandante de la segunda compañía del Comando Regional N° 03.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2009, el abogado en ejercicio José Viera, solicito se niegue la prueba solicitada por la parte demandante, en virtud de que la misma constituye lo que se denomina “certificado de mera relación”
En auto de fecha 12 de Agosto del año 2009, el tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencian de fecha 07 de Julio del año 2010, el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, solicitó la extinción del presente proceso ordinario, por cuanto el mismo siendo la parte demandante no asistió al primer acto conciliatorio y desde ese momento debió extinguirse el procedimiento; asimismo, que no le sean entregada a la ciudadana IRISBEL PICO DE MENDEZ, ningunas cantidades de dinero por cuanto el proceso esta extinguido.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2010, el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, solicitó la extinción del proceso, por cuanto no compareció al primer acto conciliatorio; asimismo se evidencia de las actas que en fecha 12 de Agosto del año 2009, se apertura una incidencia, a fin de que la parte demandante demuestre que se encontraba en horas laborales tal como lo indica en diligencia de fecha 15 de Junio del año 2009 no haciendo uso de la articulación probatoria que les concede la ley, no logrando demostrar los hechos alegados; de igual manera se evidencia que en fecha 15 de Junio del año 2009, solo compareció al primer acto conciliatorio la parte demandada no estando presente la parte demandante.
A tal efecto los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, no compareció al primer acto conciliatorio, el cual se realizó el 15 de Junio del año 2009, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, en contra de la ciudadana IRISBEL PICO DE MENDEZ, ya identificados
b) SE SUSPENDE las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2009, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo o salario integral que devenga mensual el ciudadano RICHARD MANUEL MENDEZ PINEDA, como Funcionario (SM/3) de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 3, Ministerio del poder Popular para la Defensa, adscrito actualmente al destacamento de Comando rurales N° 39, con sede en el sector Mi Ranchito carretera nacional Machiques-Colon, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, sobre las utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y especiales, comisiones, retroactivos, así como cualquier otro concepto que conforme el sueldo o salario del mencionado ciudadano; asimismo El CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponda o pudiera corresponderle al referido ciudadano RICHARD MENDEZ, en caso de que su relación laboral termine por retiro, renuncia, muerte, jubilación o despido.
c) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes Julio dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 996. La Secretaria.-
Exp. 14001
IHP/ag*
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