REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17011
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO
Abogada Asistente: MAWUAMPY RONDON

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.967.499 y V- 9.717.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.371, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 143; y que desde el mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintiún (21), de diecinueve (19) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la fecha estipulada para manifestar su opinión.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del adolescente procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), que vive con su mamá y sin embargo pasa mucho tiempo con su papá, que hay buena comunicación entre los dos, que en vacaciones pasa un tiempo con su mamá y otro tiempo con su papá.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO; en cuanto a la custodia, el adolescente quedara bajo la custodia de ambos progenitores, como la han ejercido durante el tiempo que ya tienen de separados; como progenitores del adolescente se comprometen a continuar inculcando sentimiento de amor y afecto; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor tiene un régimen de convivencia abierto, y podrá visitar al adolescente cuando lo desee, ambos progenitores se alternaran en el disfrute del adolescente, durante las vacaciones escolares, periodo navideño, asueto de semana santa y carnaval, este régimen podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, escuchando siempre la opinión del adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se encargaran de todos los gastos para cubrir las necesidades alimenticias del adolescente; los gastos escolares que amerite el adolescente por concepto de inicio de año escolar, inscripción y mensualidades del colegio como de la universidad serán cubiertos por ambos progenitores, así como también los gastos por actividades extracurriculares que necesite el adolescente como parte de su formación tanto educativa como deportiva; en cuanto a los gastos de hospitalización si fuera necesario estarán cubiertos por el seguro del Ministerio de Educación donde labora la progenitora, y los gastos de medicina serán cubiertos por ambos progenitores, los gastos por concepto de pago de condominio, de mantenimiento de la vivienda como : limpieza, electricidad, Internet y cualquier otro gasto serán cubiertos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.967.499 y V- 9.717.065 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 143 expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO.

CUSTODIA: el adolescente quedara bajo la custodia de ambos progenitores ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO, como la han ejercido durante el tiempo que ya tienen de separados; como progenitores del adolescente se comprometen a continuar inculcando sentimiento de amor y afecto.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tiene un régimen de convivencia abierto, y podrá visitar al adolescente cuando lo desee, ambos progenitores se alternaran en el disfrute del adolescente, durante las vacaciones escolares, periodo navideño, asueto de semana santa y carnaval, este régimen podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, escuchando siempre la opinión del adolescente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MELENDEZ Y JESUS ALBERTO BENAVIDES QUINTERO se encargaran de todos los gastos para cubrir las necesidades alimenticias del adolescente; los gastos escolares que amerite el adolescente por concepto de inicio de año escolar, inscripción y mensualidades del colegio como de la universidad serán cubiertos por ambos progenitores, así como también los gastos por actividades extracurriculares que necesite el adolescente como parte de su formación tanto educativa como deportiva; en cuanto a los gastos de hospitalización si fuera necesario estarán cubiertos por el seguro del Ministerio de Educación donde labora la progenitora, y los gastos de medicina serán cubiertos por ambos progenitores, los gastos por concepto de pago de condominio, de mantenimiento de la vivienda como : limpieza, electricidad, Internet y cualquier otro gasto serán cubiertos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 2009º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Accidental,

Alexandra Chiera

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 404. La Secretaria.-

Exp. 17011
IHP/lp*.