REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16902
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO Y CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS
Abogada Asistente: MARIA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO Y CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.099.187 y V- 14.138.124 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LAS MERCEDES SALGADO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.285, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 203; y que desde el mes de Abril del año dos mil dos (2002) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que antes de contraer matrimonio ya mantenían vida de pareja y que de dicha relación procrearon una hija de quince (15) años de edad; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció en la fecha estipulada para manifestar su opinión.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la adolescente y el niño procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que la relación con su papá es bien, que lo ve tres veces a la semana, y que él va para la casa.
En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores ciudadanos YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO Y CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS; en cuanto a la custodia, la adolescente y el niño de autos quedara bajo la custodia de su progenitora ciudadana CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS; en cuanto al régimen de convivencia familiar, en lo que refiere a los fines de semana que se inicia el día viernes y termina el día domingo , el progenitor podrá visitar y salir con la adolescente y el niño, cada quince días a razón de dos fines de semana por cada mes, asimismo el progenitor tendrá contacto diario con sus hijos vía telefónica y/o electrónico; las vacaciones escolares, serán compartidas de la siguiente manera: tres (03) semanas con el progenitor y tres (03) semanas con la progenitora, previo acuerdo entre los mismos; en la época navideña será compartida los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los veinticinco (25) y primero (01) de enero con el progenitor, alternando anualmente entre los progenitores este modo de visitas y salidas; en la época de carnaval y semana santa ambos progenitores de mutuo acuerdo se comprometen a comunicarse a fin de programar el disfrute de ese periodo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs 612,00) mensuales, igualmente aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) para la época escolar y adquisición de artículos escolares, para la época navideña se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) al inicio del mes de diciembre, todos los mencionados conceptos serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO Y CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.099.187 y V- 14.138.124 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 203 expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO Y CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO Y CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS.
CUSTODIA: la adolescente y el niño de autos quedara bajo la custodia de su progenitora ciudadana CRISTAL DEL VALLE RODRIGUEZ SALAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en lo que refiere a los fines de semana que se inicia el día viernes y termina el día domingo , el progenitor podrá visitar y salir con la adolescente y el niño, cada quince días a razón de dos fines de semana por cada mes, asimismo el progenitor tendrá contacto diario con sus hijos vía telefónica y/o electrónico; las vacaciones escolares, serán compartidas de la siguiente manera: tres (03) semanas con el progenitor y tres (03) semanas con la progenitora, previo acuerdo entre los mismos; en la época navideña será compartida los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los veinticinco (25) y primero (01) de enero con el progenitor, alternando anualmente entre los progenitores este modo de visitas y salidas; en la época de carnaval y semana santa ambos progenitores de mutuo acuerdo se comprometen a comunicarse a fin de programar el disfrute de ese periodo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ciudadano YANKO ESTIL CARRERO PORTILLO se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs 612,00) mensuales, igualmente aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) para la época escolar y adquisición de artículos escolares, para la época navideña se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00) al inicio del mes de diciembre, todos los mencionados conceptos serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 2009º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Alexandra Chiera
En la misma fecha, siendo las 9:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 405. La Secretaria.-
Exp. 16902
IHP/lp*.
|