REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16501
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ
Abogado Asistente: WILFREDO MARTINEZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.783.680 y V- 10.199.063 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.243, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 402 y que desde el mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de quince (15), catorce (14), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los adolescentes y el niño procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010), el primero, que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que las relaciones con su papá son buenas, que lo visita en su casa y esta pendiente de sus cosas, de sus estudios, al igual que su mamá; el segundo, que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella, que las relaciones con su papá son buenas, que le gusta estar con los dos y con los dos se las lleva bien, que su papá lo visita en la casa y esta pendiente sus cosas; y el tercero que vive con su mamá, pero como ella esta trabajando haciendo una planificación tiene dos días con su papá, que se la lleva bien con los dos, que su papá lo visita a menudo.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ; en cuanto a la custodia, los adolescentes y el niño de autos quedaran bajo la custodia de su progenitora ciudadana MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a los adolescentes y al niño la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora a favor de los adolescentes y el niño de autos; los gastos de épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, recreación, vestuario y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.783.680 y V- 10.199.063 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 402, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y el niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ Y MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ.

CUSTODIA: los adolescentes y el niño de autos quedaran bajo la custodia de su progenitora la ciudadana MARIA ALEXANDRA FIGUEREDO BERMUDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES VALDEZ podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a los adolescentes y al niño la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora a favor de los adolescentes y el niño de autos; los gastos de épocas navideñas, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, recreación, vestuario y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Accidental,

Alexandra Chiera

En la misma fecha, siendo las 8:55 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 401. La Secretaria.-

Exp. 16501
IHP/lp*.