REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15999
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO
Abogada Asistente: SILBANA PIRELA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.299.532 y V- 13.414.014 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.595, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93; que desde el mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal en fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), NO HECE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien manifestó su opinión en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y quiere seguir viviendo con ella, que la relación con su papá es bien, que hay buena relación entre ambos progenitores, y que a su papá lo ve todos los fines de semana y entre semana también; y de la adolescente de autos, quien manifestó su opinión en la misma fecha, que vive con su mamá y sus hermanos y que quiere seguir viviendo con ellos, que la relación con su papá es mas o menos porque solo lo ve los fines de semana.

En cuanto a la custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la progenitora ciudadana OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO; la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor ciudadano HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO podrá visitar a los adolescentes las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, igualmente el progenitor podrá llevarse a los adolescentes de paseo los días feriados, vacaciones y fechas decembrinas, previo acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO se compromete a suministrarles a los adolescentes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, también a cubrir los gastos extras como (vestuario, enfermedad, gastos escolares, medicinas, cumpleaños) y en épocas decembrinas el progenitor se compromete a suministrar todo lo concerniente a la época. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.299.532 y V- 13.414.014 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos anteriormente identificados por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 93, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO Y OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana OLIDA NERIDA MUÑOZ BRACHO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano JOSE LUIS LEON DIAZ podrá visitar a la adolescente y al niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de manera equitativa por ambos progenitores siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ciudadano HENRY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO se compromete a suministrarles a los adolescentes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, también a cubrir los gastos extras como (vestuario, enfermedad, gastos escolares, medicinas, cumpleaños) y en épocas decembrinas el progenitor se compromete a suministrar todo lo concerniente a la época.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria Accidental,

Alexandra Chiera

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 406. La Secretaria.-

Exp. 15999
IHP/lp*.