REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14469
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO
Abogada Asistente: VERÓNICA RONDÓN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.759.517 y V- 5.796.026 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VERÓNICA RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.108, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359; que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien expuso, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010); quien manifestó que vive con su padre, debido a que el sitio donde estudia le queda mas cerca de la casa de su papá y luego se va a la casa de su mamá los fines de semana.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente será ejercida por ambos progenitores, por cuanto el adolescente de auto pernocta los días de lunes a viernes con su progenitor y los días sábado y domingo con su progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplia, sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño del niño y su horario escolar cuando le corresponda;[ pudiendo ambos progenitores acceder a la residencia donde se encuentre el adolescente previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita, pudiendo también conducirlo a sus lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y maternos como siempre ha sido costumbre desde su nacimiento. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de vestimenta, su progenitora se compromete a suministrar lo necesario y requerido por el adolescente en las épocas decembrinas y en el comienzo del año escolar; en cuanto a los gastos de educación, cultura, recreación, deportes, lo estimamos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, dichos gastos son compartidos entre ambos progenitores, de los cuales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) corresponden al pago de la mensualidad escolar del adolescente de auto; en cuanto a los gastos de alimentación, ambos progenitores se comprometen a suministrarle lo correspondiente, esto a los fines de cubrir las necesidades alimentarías de este, mientras permanezcan bajo su custodia; asimismo ambos progenitores se comprometen que cuando lo requiera el adolescente los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas y hospitalario serán compartidos por los mismos en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos, ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO.

CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por ambos progenitores ciudadanos BEATRIZ CHIQUINQUIRA FUENMAYOR DE OCHOA Y CARLOS ALBERTO OCHOA BRACHO, por cuanto el adolescente de auto pernocta los días de lunes a viernes con su progenitor y los días sábado y domingo con su progenitora.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será amplia, sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño del niño y su horario escolar cuando le corresponda;[ pudiendo ambos progenitores acceder a la residencia donde se encuentre el adolescente previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita, pudiendo también conducirlo a sus lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y maternos como siempre ha sido costumbre desde su nacimiento.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de vestimenta, su progenitora se compromete a suministrar lo necesario y requerido por el adolescente en las épocas decembrinas y en el comienzo del año escolar; en cuanto a los gastos de educación, cultura, recreación, deportes, lo estimamos en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, dichos gastos son compartidos entre ambos progenitores, de los cuales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) corresponden al pago de la mensualidad escolar del adolescente de auto; en cuanto a los gastos de alimentación, ambos progenitores se comprometen a suministrarle lo correspondiente, esto a los fines de cubrir las necesidades alimentarías de este, mientras permanezcan bajo su custodia; asimismo ambos progenitores se comprometen que cuando lo requiera el adolescente los gastos de útiles escolares, gastos de medicinas y hospitalario serán compartidos por los mismos en partes iguales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 407. La Secretaria.-
Exp. 14469
IHP/ag*.