REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14152
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA Y JESUS BENITO BARBOZA FUENMAYOR
ABOGADA ASISTENTE: JAIRO OCANDO SALAS Y JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA Y JESUS BENITO BARBOZA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.257.930 y V- 14.457.601, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JAIRO OCANDO SALAS Y JUAN CARLOS AVILA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.352 y 52.098 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Febrero del año dos mil nueve (2009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran: Las prestaciones sociales que tienen acreditadas a su favor en la Universidad del Zulia (LUZ) y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente. En lo que respecta a este particular, convienen en que cada cónyuge quede como único propietario de sus respectivas prestaciones sociales acreditadas a su favor la Universidad del Zulia (LUZ) y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente. Las partes declaran que estos son los únicos bienes que constituyen la comunidad conyugal, estar conformes con los valores y con las adjudicaciones aquí acordadas y que nada queda por reclamarse por estos conceptos en e1 presente, ni en el futuro.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la ciudadana CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA, asistida por la abogada en ejercicio ENITH CONTRERAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2.010), fue notificado el ciudadano JESUS BENITO BARBOZA FUENMAYOR
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA Y JESUS BENITO BARBOZA FUENMAYOR, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de febrero del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, siempre que no interrumpa el normal desenvolvimiento de la niña, el progenitor lo visitará cada semana, el progenitor recogerá a su hija en el Colegio a las doce y treinta del mediodía (12:30 m) y se la llevará consigo a los fines de compartir con la niña durante la tarde, conduciéndola a la casa de sus abuelos matemos antes de la siete de la noche (7:00 pm.) que es donde habita la progenitora, ciudadana CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA. El día jueves o viernes del fin de semana que no compartirá con él, el progenitor visitará a la niña en el horario comprendido o se la llevará en el horario comprendido entre las seis de la tarde y las ocho de la noche (6:00 y 8:00 pm.). Igualmente, el progenitor disfrutará y compartirá en forma alterna con su hija los fines de semana (sábado y domingo) en el horario comprendido entre las nueve de las mañana (9:00 a.m.) y las siete de la noche (7:00 pm.). En cualquier otra circunstancia queda expresamente convenido que el progenitor no podrá llevarse a la niña de casa de la progenitora sin el previo consentimiento de la misma. En cuanto a los viajes aún fuera de la temporada de vacaciones, ya sean las del mes de agosto o las decembrinas, sin excepción alguna, ninguno de los progenitores podrá bajo ninguna circunstancia viajar con la niña de autos, fuera del territorio nacional, aún a las zonas o países fronterizos, sin la debida autorización dada por escrito por el otro progenitor, indicando el recorrido, el tiempo de viaje, el medio de transporte y demás requisitos de ley. Durante el periodo vacacional de agosto-septiembre, el progenitor se llevará a la niña tres (3) días a la semana incluyendo el sábado, en el horario arriba indicado. Los días 24 y 31 de diciembre, el progenitor compartirá con la niña desde las diez de la mañana (10:00 am.) hasta las seis de la tarde (6:00 pm); adicionalmente el día 24 el padre visitará y/o compartirá con la niña durante una hora, siempre en el horario que no exceda de las diez de la noche (10:00 pm.) a los fines de entregarle el tradicional obsequio de navidad. El tercer domingo del mes de junio cuando se celebre el día de los padres, la niña lo disfrutará con su progenitor desde las once de la mañana (11:00 am.) hasta las seis de la tarde (6:00 pm.). El día del aniversario del nacimiento de la niña, el progenitor compartirá unas horas con su hija y en caso de llegarse a celebrar el cumpleaños en el colegio y/o cualquier otro sitio, el progenitor debe ser informado por escrito con una semana de antelación a los fines de que comparta con la niña; igual tratamiento tendrá cualquier otra celebración o actividad escolar donde tenga participación la niña. Asimismo, si el progenitor o la familia paterna de la niña decidieren efectuar cualquier reunión en conmemoración al nacimiento de la niña, la madre deberá ser informada por escrito a los fines de que participe en la misma. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta Corriente de BANESCO, signada con el N° 0134 0073 33 0733048859 a nombre de la ciudadana CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA, de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) el día 12 y la cantidad restante de DOSCIENTOS CÍNCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) el día 27 de cada mes. En esta cantidad está incluido lo relativo a los gastos escolares mensuales. Adicionalmente, antes del día 15 de diciembre de cada año el progenitor se obliga a contribuir con una cuota especial de UN MIL BOLÍVARES (Bs, 1.000,00) para los gastos propios de la época navideña, además se manifiesta su voluntad de proporcionarle a su hija el tradicional juguete de navidad. Igualmente, el progenitor se compromete y se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inscripción, uniformes y de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran: Las prestaciones sociales que tienen acreditadas a su favor en la Universidad del Zulia (LUZ) y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente. En lo que respecta a este particular, convienen en que cada cónyuge quede como único propietario de sus respectivas prestaciones sociales acreditadas a su favor la Universidad del Zulia (LUZ) y en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente. Las partes declaran que estos son los únicos bienes que constituyen la comunidad conyugal, estar conformes con los valores y con las adjudicaciones aquí acordadas y que nada queda por reclamarse por estos conceptos en e1 presente, ni en el futuro.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA Y JESUS BENITO BARBOZA FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Miranda, el día veintitrés (23) de Abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos dentro de la comunidad conyugal, en relación a los ciudadanos CARLA CONSUELO MAYORCA CASANOVA Y JESUS BENITO BARBOZA FUENMAYOR.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha, siendo las 9.00AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 402. La Secretaria.-
Exp. 14152
IHP/pvg*
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