REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 12291
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALI OSMAN MARTINEZ GONZALEZ Y KENIA ALEXANDRA URDANETA GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE: ESNEIRO JESUS MUÑOZ GARCIA.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ALI OSMAN MARTINEZ GONZALEZ Y KENIA ALEXANDRA URDANETA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.662.998 y V- 13.653.685, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ESNEIRO JESUS MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.346 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial El Rosario, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día quince (15) de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.

En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2.010), el ciudadano ALI OSMAN MARTINEZ, asistido por el abogado LUIS CAMACHO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue notificada la ciudadana KENIA URDANETA

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana KENIA ALEXANDRA GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS CAMACHO, se dió por notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio realizada por el ciudadano, ALI OSMAN MARTINEZ GONZALEZ y manifestó expresamente su voluntad de que dicha conversión se lleve a cabo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALI OSMAN MARTINEZ GONZALEZ Y KENIA ALEXANDRA URDANETA GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones, épocas decembrinas y dias feriados, serán alternadas entre ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Los gastos médicos que se presenten oportunamente y los gastos relacionados en lo que respecta con la época navideña y cualquier otro gasto que sea necesario para el desarrollo integral del niño será por cuenta del progenitor, así como lo relativo a útiles escolares y todo lo que se derive de ello.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALI OSMAN MARTINEZ GONZALEZ Y KENIA ALEXANDRA URDANETA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial El Rosario, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día quince (15) de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALI OSMAN MARTINEZ GONZALEZ Y KENIA ALEXANDRA URDANETA GONZALEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Alexandra Chiera Garrido

En la misma fecha, siendo las 9.05AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 403. La Secretaria.-
Exp. 12291
IHP/pvg*