REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16998
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS Y NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS
Abogada Asistente: KENIA MARIA FERNANDEZ RINCON

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS y NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.305.622 y V- 13.370.836 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KENIA MARIA FERNANDEZ RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.722, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28; que desde el mes de Noviembre del año de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), manifestó su OPONIOM FAVORABLE a los fines que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS Y NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

En cuanto a la custodia del niño será ejercida por la progenitora ciudadana NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS; la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor ciudadano RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, así como también podrá compartir con el niño los fines de semana, previo acuerdo con la progenitora; las vacaciones escolares, decembrinas y días feriados será compartida de forma equitativa entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,°° Bs) mensuales. Los gastos de útiles escolares, medicinas y todos los demás gastos adicionales serán cubiertos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS y NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.305.622 y V- 13.370.836 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos anteriormente identificados por ante por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS Y NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS Y NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana NAYIBE DEL CARMEN MATERAN VILLALOBOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS podrá visitar al niño cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, así como también podrá compartir con el niño los fines de semana, previo acuerdo con la progenitora; las vacaciones escolares, decembrinas y días feriados será compartida de forma equitativa entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ciudadano RONALD JOSE MADUEÑO VILLALOBOS se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,°° Bs) mensuales. Los gastos de útiles escolares, medicinas y todos los demás gastos adicionales serán cubiertos por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 396. La Secretaria.-

Exp. 16998
IHP/lp*.