REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15314
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ PIÑERO
DEMANDADO: SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.545.791, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ PIÑERO; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.014, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.658.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana antes mencionada, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Tunas Apartamento 5-C Sector Las Lomas del Estado Zulia, de dicha unión procrearon dos hijos, de tres (03) años y un (01) año de edad, respectivamente; asimismo manifestó que las relaciones personales durante el matrimonio no fueron de lo mas favorable para lograr estabilidad y permanencia, desde que contrajeron matrimonio su esposa constantemente permanecía fuera del hogar, profundizando cada vez mas sus diferencias, increpándolo públicamente y en tono de agravio, que es un don nadie, que no tiene personalidad, tachándolo de homosexual, que toda esa situación se hizo crisis cuando el día 04 de Febrero del año 2009, decidió marcharse definitivamente, que en el mes de abril del mismo año lo llamo por teléfono y le solicito que ya no se separaran , solicitándole para comodidad de los niños que le entregara los bienes muebles, enceres de cocina, juego de cuarto, etc, a lo cual accedió, que la esposa se apareció con un camión en el que había sido el hogar en común y luego de tener todos los enceres ya mencionados en el camión, le grito en la calle que era un estupido homosexual, que le haría la vida imposible, que no permitiría que ni el ni su familia compartirían con los niños.

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, a. ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se agrego a las actas la boleta de citación dirigida a la ciudadana SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se agrego a las actas boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 13 de Noviembre de 2009 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DIAZ PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.014 y no compareciendo la parte demandada ciudadana SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ ni por si, ni por apoderado judicial, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. efectuándose el día 12 de enero de 2010, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DIAZ PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.014 y no compareciendo la parte demandada ciudadana SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ ni por si, ni por apoderado judicial, así mismo se dejo expresa constancia de que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2010, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad del año 2010, en el que aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 12/08/09.

En fecha 20 de enero de 2010 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar a las actas la pagina B-6 donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 20 de enero de 2010 el ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA titular de la cedula de identidad No V.-14.545.791, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.014, siendo día para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, expreso formalmente su intención de seguir el presente juicio, por lo cual ratifico en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la ciudadana SISBEIDY HIDALGO.

En fecha 21 de enero de 2010, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de Abril de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010 los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA y SISBEIDY HIDALGO, asistidos el primero por el abogado en ejercicio JOSE RAMON DIAZ PIÑERO inscrito en el inpreabogado bajo el No 23.014, y la segunda por el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE inscrito en el inpreabogado bajo el N 51.659, suspendieron el acto oral de evacuación de pruebas desde el día 06 de abril de 2010 hasta el día 20 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010 el tribunal fijo nuevamente fecha para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de junio de 2010.suspendió el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2010, siendo día y hora fijado para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, la Dra. Inés Hernández Piña procedió a verificar la presencia de las partes, no compareciendo ni por si por apoderado judicial, las partes de la presente causa, por lo cual procedió a declarar desierto el acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ y SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En el caso concreto, las causales de divorcio invocadas por la demandante reconvenida y por el demandante reconviniente han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."


Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logro demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, al cual no comparecieron ninguna de las partes, lo que ocasionó que no probaran las causales de divorcio indicadas por la parte demandante; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, por cuanto no logró probar ni el abandono voluntario, ni el exceso de sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, alegadas en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE LUIS BAPTISTA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana SISBEIDY SABILLIN HIDALGO RODRIGUEZ, ya identificados;

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 393. La Secretaria.-

Exp. 15314
IHP/lp*