REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15052
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE: IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA
DEFENSORA PÚBLICO: ELEANNE FLORES LEON
DEMANDADO: NAIRO JOSE BADELL HERRERA
DEFENSORA AD-LITEM: LILIANA SUPERLANO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 08 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.743.358, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, en petición de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, en contra del ciudadano NAIRO JOSE BADELL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.868.068, y del mismo domicilio; a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La anterior demanda fue admitida en auto de fecha 09 de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose el emplazamiento y comparecencia del ciudadano Nairo José Badell Herrera y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2009, se agregó a las actas boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del demandado de autos.
En fecha 24 de Octubre de 2009, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, solicito se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual consta la Publicación del cartel de citación del demandado de autos, ordenado por este Tribunal en auto de fecha 26/10/09, el cual fue agregado a las actas procesales en auto de fecha 05 de los corrientes.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, solicito se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal ciudadano Eliézer Urdaneta expuso en actas haber fijado en la puerta del Tribunal el Cartel de Notificación del demandado de autos, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de abril de 2010, la abogada Liliana Superlano, se dio por notificada del cargo de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 09 de los corrientes.
En fecha 09 de Abril de 2010, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Cordova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, solicito se libren recaudos de citación de la Defensora Ad- Litem del demandado de autos.
En fecha 15 de Abril de 2010, la abogada Liliana Superlano, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado de autos, se dio por citada en el presente juicio, dando contestación a la misma en fecha 21 de Abril del presente año, emitiendo su opinión favorable para que se conceda la presente autorización para viajar a favor de la niña de autos, previa opinión de la misma y la constancia en actas de las fechas exactas de la partida y retorno de los viajes a realizar.
En fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, solicito Autorización para Viajar, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a Panamá ciudad de Panamá del 15 al 30 de Agosto 2010 y a México del 10 al 17 de Octubre 2010, en virtud de que la cita para la entrevista de expedición de visa de la niña en mención se llevara a cabo el día 13 de Diciembre del presente año.
En fecha 10 de Junio de 2010, niña de autos, emitió su opinión en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Junio de 2010, la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, asistida por la Defensora Pública Especializada Quinta del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada ELEANNE FLORES LEON, consignó copias certificadas de la sentencia de Autorización Judicial para Tramitar Visa, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, en fecha 29 de Abril 2009.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de Nacimiento No. 1551, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova y la niña de autos.
- Corre a los folios cuatro (04) al ocho (08), ambos inclusive de este expediente Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio, de los ciudadanos Ivette Coromoto Báez Córdova y Nairo José Badell Herrera, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem de las misma se evidencia entre otras cosas que la patria potestad de la niña de autos es ejercida por ambos progenitores, así mismo que la custodia (hoy responsabilidad de crianza es ejercida por la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova.
- Corre al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente comunicación emitida por la Empresa Tecno Controles Occidente, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil por tratarse de respuesta del oficio No. 1422 de fecha 23 de Abril de 2010, emitido por este Tribunal, de la misma se evidencia que la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, presta sus servicios para dicha empresa desde el día 23 de Enero de 2008, como Ingeniero de Aplicaciones.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, comunicación emitida por la Unidad Educativa “Colegio Antonio Rosmini”, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 1423 de fecha 23 de Abril de 2010, emitido por éste Tribunal, de la misma se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursa estudios en dicha Unidad Educativa, desde el año escolar 2005-2006, siendo su representante legal la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55), de este expediente oficio No. 10-1500, de fecha 28 de Abril de 2010, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 1420 de fecha 23 de Abril de 2010, emitido por éste Órgano Jurisdiccional, del mismo se evidencia que por ante este mismo Despacho cursa causa contentiva de Privación de Patria Potestad , propuesta por la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, en contra del ciudadano Nairo José Badell Herrera, la se encuentra signada con el No. 15977.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, oficio No. 10-1498, de fecha 05 de Mayo de 2010, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, por tratarse de respuesta al oficio No. 1421 de fecha 23 de Abril de 2010, emitido por éste Órgano Jurisdiccional, del mismo se evidencia que por ante este mismo Despacho cursó causa contentiva de Autorización Judicial para Tramitar Visa, propuesta por la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la se encuentra signada con el No. 3396, la cual fue concedida en fecha 29 de Abril de 2010, según sentencia definitiva que riela en actas en Copias Certificadas, sin que se haya podido notificar al ciudadano Nairo José Badell Herrera, por lo que se le nombro Defensor Ad-Litem.
II
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova, en virtud de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente valorada en el presente fallo detenta la custodia de hecho de la niña de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de llevar de viaje, durante las vacaciones escolares, específicamente en el mes de agosto del presente año y que posteriormente en virtud de que la cita para la entrevista de expedición de la Visa Norteamericana esta pautada para el día seis (06) de Diciembre del presente año, solicita se conceda autorización a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , a viajar en su compañía, para Panamá, específicamente ciudad de Panamá del día 15 al 30 de Agosto del presente año y para México del 10 al 17 de Octubre del presente año, hechos estos que fueron ratificados en la opinión emitida por la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje durante la época de vacaciones escolares, y, por el otro, la falta de oposición por parte de la defensora ad litem de la parte demandada para que éste Tribunal conceda la presente autorización para viajar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por la ciudadana Ivette Coromoto Báez Córdova para que la niña de autos pueda viajar en compañía de la misma hacia Panamá, específicamente ciudad de Panamá del día 15 al 30 de Agosto del presente año y para México del 10 al 17 de Octubre del presente año, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de las beneficiarias de la autorización, contenido en el artículo 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) CON LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR propuesta por la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, en contra del ciudadano NAIRO JOSÉ BADELL HERRERA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia,
b) SE AUTORIZA a la ciudadana IVETTE COROMOTO BAEZ CORDOVA, para que junto con su hija, la niña de autos puedan viajar para Panamá, específicamente ciudad de Panamá desde el día 15 al día 30 de Agosto del presente año y a México desde el 10 al día 17 de Octubre del presente año.
En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela, Panamá y/o México.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 394. La Secretaria.
IHP/mg*
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